AAP Madrid 627/2003, 24 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10239
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución627/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 190-2003 RP

Juicio Oral nº 226/2001

Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles

SENTENCIA

Nº 627 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmos. Sres.:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Concepción Escudero Rodal

En Madrid a 24 de septiembre de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 190/2003 contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 226/2001, interpuesto por la representación de don Jesús ,y por el Abogado del Estado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal ,y ahderiéndose a la apelación interpuesta por don Jesús la representación de C Y P Empresa Construra S.L.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 20 de febrero de 2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

"Hacia las veintitrés horas del día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el acusado, Jesús , nacido el día 26 de abril de 1955, sin antecedentes penales, circulaba por la carretera M-513, conduciendo el vehículo marca Ford Transit, matrícula M-2307-MJ, propiedad de la mercantil C. Y P. Empresa Constructora S.L., denominada actualmente Macare Estudio de Obra Civil S.L., de la cual el acusado era DIRECCION000 , y lo hacía con sus facultades psicofísicas alteradas, y disminuida por tanto su aptitud para el manejo del vehículo de motor, debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

Ello hizo que al llegar al punto kilométrico 7,800, en término municipal de Boadilla del Monte, al introducirse en el carril de deceleración que conduce a una estación de servicio existente, no se diera cuenta de que en el arcén de dicho carril se encontraban detenidos el vehículo marca Ford Scorpio, propiedad de Marí Trini matrícula H- ....-HC , que había sido detenido por agentes de la Guardia Civil para proceder a formular denuncia a su conductor debido al uso de un teléfono móvil cuando estaba circulando, y el vehículo oficial marca Nissan Patrol, matrícula RDR-....-R , estando iluminados ambos vehículos.

Debido a su estado el acusado no fue capaz de evitar el colisionar contra el vehículo ford Scorpio, que a su vez, y al ser desplazado, impactó contra el vehículo RDR-....-R , en cuyo interior se encontraba el agente NUM000 , que estaba realizando una comprobación de la documentación.

Como consecuencia del impacto el vehículo ford Scorpio resultó con desperfectos por valor de seiscientas ochenta y dos mil ochenta y siete pesetas; el vehículo oficial con desperfectos por importe de treinta y cinco mil ochocientas diez pesetas.

El guardia civil NUM000 , sufrió contractura muscular paravertebral cervicodorsal, de la que curó, con una sola asistencia, en veinte días, estando todos ellos impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

El lugar de los hechos llegó un equipo de atestados que realizó al acusado la prueba de detección alcohólica, para lo que emplearon el etilómetro marca Dräger, modelo 7110, número 876. A las cero dieciséis horas el resultado fue de 0,78 miligramos de alcohol por litro de aires espirado. A las cero treinta y una horas el resultado fue de 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, renunciando el acusado a contrastarlos con una prueba de análisis clínico.

En el momento de los hechos el vehículo M-2307_MJ, tenía seguro concertado y en vigor con la compañía Mesai, absorbida por Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima fija, número de póliza 620692.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

CONDENO a Jesús como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO MESES MULTA, con una cuota diaria de seis euros, cantidad que se abonará en cuatro plazos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, comenzando por el siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia, PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS y al pago de las costas de este juicio.

El acusado indemnizará a la Dirección General de la Guardia Civil con la cantidad de dos cientos quince euros con veintidós céntimos ; a Marí Trini con la cantidad de cuatro mil noventa y nueve euros con cuarenta y tres céntimos y al guardia civil NUM000 con la cantidad de setecientos ochenta y un euros con treinta y dos céntimos, más el diez por ciento del factor de corrección por pérdida de ingresos.

Del pago de estas cantidades responderá, directamente, Euromutua Seguros y Reaseguros a

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Jesús y del Abogado del Estado se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnada por el Ministerio Fiscal y habiéndose adherido la representación de C. YP. Empresa Constructora S.L. al recurso formulado por la representación de don Jesús .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de la representación de don Jesús :

  1. - El recurrente alega error en la apreciación de la prueba considerando que se ha condenado a don Jesús exclusivamente mediante la imputación de indicios pero sin haberse acreditado que el acusado condujera el vehículo con sus facultades psicofísicas alteradas o disminuidas, afirmando que el accidente se produjo por una concurrencia de culpas (concurrencia de vehículos parados en el arcén sin señalización ni iluminación, neblina, escasa visibilidad), que no se puede tomar en consideración el resultado la prueba de alcoholemia (ya que entre el momento en que se produjo el accidente y el momento en que se le realizó la prueba de alcoholémia el acusado había consumido dos cervezas en la gasolinera y había fumado mucho), por lo que no concurren los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado en primera instancia.

  2. - Entendemos que la alegación simplemente pone de manifiesto una discrepancia del recurrente con la valoración que de la prueba, fundamentalmente la prueba testifical, ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda...

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