SAP Ciudad Real 6/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2007:124
Número de Recurso14/2006
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00006/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 2ª

CIUDAD REAL

ROLLO DE SALA Nº 14/2006

P.A. 41/05

Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas

SENTENCIA Nº 6/ 2007

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª CARMEN PILAR MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO VICTOR VELÁZQUEZ DE CASTRO

Dª MONICA CÉSPEDES CANO

En Ciudad Real, a veintiuno de febrero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, en Juicio Oral y Público los precedentes autos de Procedimiento Abreviado número 41/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, seguidos por un delito de blanqueo de capitales, contra Jose Ángel, mayor de edad, nacido el 28 de julio de 1960, hijo de Pedro y Margarita, provisto de D.N.I. nº NUM000 y domicilio en Leganes (Madrid), c/ DIRECCION000, nº NUM001 - NUM002 ; Carmela, nacida en Madrid, el 21 de agosto de 1967, hija de Jesús y María Carmen, provista de D.N.I. nº NUM003, con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM004, piso NUM005 - NUM006 y Lázaro, natural de Bogotá (Colombia) nacido el 20 de mayo de 1967, hijo de Jesús y Américo y Alicia y provisto de D.N.I. NUM007 y domicilio en C/ DIRECCION001, NUM004 - NUM005 - NUM006, en libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª CARMEN PILAR MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, se tramitó el procedimiento abreviado nº 41/05, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Jose Ángel, por un delito de blanqueo de capitales solicitando se le imponga la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 272.052, 1 euros y costas, según el art. 123 del CP.

Asimismo se solicita el comiso de cantidad de dinero intervenida que será adjudicada al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por RD 864/1997 de 6 de junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

Por el delito de falsedad documental la pena de prisión de 2 años y seis meses, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, y costas, según el artículo 123 del Código Penal.

A Carmela y Lázaro, por el delito de falsedad documental la pena de prisión de 2 años y seis meses, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, y costas, según el artículo 123 del Código Penal.

SEGUNDO

Que dado traslado del escrito de acusación a las defensas, por las mismas se mostró disconformidad con su contenido y pretensiones, interesando la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el 14 de febrero con asistencia de las partes personadas y por el Ministerio Fiscal procedió a modificar sus conclusiones provisionales, en el sentido que es de ver en el Acta del Juicio Oral.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y demás formalidades legales, previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por unanimidad se declaran probados los siguientes:

PRIMERO

El acusado Jose Ángel, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por Tribunal Frances, mediante Sentencia de fecha 2 de noviembre del año 2001, firme en esa misma fecha, por un delito contra la salud publica cometido en fecha 26 de febrero del año 2001, el día 24 de diciembre del año 2000, sobre las 1,50 horas, se le dio el alto policial en un control fijado en el punto kilometrico 234 de la carretera N-IV, perteneciente al termino municipal de Valdepeñas, cuando conducía el vehículo de su propiedad, marca Ford Sierra, matricula D-....-MD, sentido Madrid, y al comprobarse por los Agentes de la Guardia Civil actuantes, a través de la Central Operativa de Servicios, que al acusado le constaba una requisitoria en vigor para la averiguación de domicilio, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, así como la existencia de antecedentes anteriores contra la salud publica, procedieron al registro del vehículo, hallando en su interior, en los asientos traseros, una mochila de color verde, conteniendo en su interior dos sobres de papel con dinero, arrojando un total de 13.457.000 pesetas, y, en un rollo sujeto con gomas elásticas en el panel de fusibles la cantidad de 245.000 pesetas. Tal cantidad de dinero estaba fraccionada de la siguiente forma: 429 billetes de 10.000 pesetas, 1.420 billetes de 5.000 pesetas, 852 billetes de 2.000 pesetas y 598 billetes de 1.000 pesetas, dinero éste, procedente de la venta de drogas.

El acusado, chapista de profesión, había ejercido la misma en un taller de su propiedad sito en la calle Angel Ripoll nº 3 de Madrid, local que tras diversas anotaciones de embargo, fue finalmente subastado en el año 1998, encontrándose el acusado en la fecha de los hechos en situación economica de ruina y sin trabajo conocido.

El acusado, en la fecha de los hechos mantenía relación con Rogelio ( fallecido posteriormente), persona ésta que había sido condenado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de trafico de droga y contrabando en sentencia firme de fecha 21 de enero de 1994 a la pena de 8 años de prisión mayor y de dos meses y un día de arresto mayor respectivamente y enjuiciado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictándose sentencia condenatoria por un delito contra la salud publica en fecha 27 de febrero del año 2004. El reseñado Rogelio, se dedicaba así mismo al arte de la pintura habiendo realizado una exposición de sus cuadros en el Centro Socio Cultural Mariano Muñoz de Madrid, y vendido cuadros a través de los también acusados Carmela y Lázaro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, titulares del establecimiento denominado Armonyka, decoración, antigüedades y regalos situado en la localidad de Majadahonda.

SEGUNDO

Iniciadas diligencias judiciales en averiguación sobre la procedencia del dinero intervenido al acusado Jose Ángel, por Rogelio se solicitó del Juzgado la devolución del dinero intervenido, alegando ser de su propiedad y producto de la venta de sus cuadros, aportando para justificar sus alegaciones diversos recibos de pago, por un total de 7.014.757 pesetas, expedidos por el establecimiento Armonyka, en los que figuraba como pagadora Carmela. No ha quedado suficientemente acreditado que los mencionados recibos de pago, no respondieran o tuvieran su causa en el sustrato negocial antes reseñado de compra.-venta de obras pictóricas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, se ha de documentar la decisión de esta Sala, adoptada de forma oral y reseñada en el acta del juicio, de rechazar la prescripción del delito de falsedad que se imputa a Carmela y Lázaro. Al no constar en el testimonio remitido a esta Sala la fecha exacta en la que los recibos de pago fueron incorporados al procedimiento, para fundamentar nuestra decisión se ha partido de la fecha que más podía favorecer a los acusados, siendo ésta, la del 24 de diciembre del año 2000, fecha en la que fue hallado el dinero en poder del acusado Jose Ángel, y teniendo en cuenta que a ambas acusados se les recibió declaración judicial en concepto de imputados con fecha 28 de noviembre del año 2003 ( folios 339 y siguientes), es evidente que no había tyranscurrido el plazo prescriptivo de tres años establecido en el art. 131 del C. Penal, plazo que se vió interrumpido desde el momento en el que el " procedimiento" se dirigió contra ellos, es decir, desde dicha declaración. Como ejemplo de la unánime jurisprudencia del T. Supremo sobre la prescripción se reseña la Sentencia de fecha 23-12-2004 la cual establece : "Como dice nuestra Sentencia 1859/2001, de 15 de octubre EDJ 2001/34774, lo que de nuevo vuelve a suscitarse es la vieja cuestión de la interpretación que deba darse a la expresión "cuando (o desde que) el procedimiento se dirija contra el culpable" como momento en que se interrumpe la prescripción (arts. 114 C.P. EDL 1995/16398 de 1973 y 132 C.P. EDL 1995/16398 vigente). Pues bien, siguiendo el criterio ya mantenido por la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1994 EDJ 1994/447, en la interpretación de la referida expresión legal no debe entenderse que sólo y exclusivamente cuando el procedimiento se dirija formalmente contra determinada persona se interrumpe el plazo de prescripción. Por contra, tampoco se debe reputar suficiente, a tal efecto, la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieran los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables. Es suficiente que en el procedimiento haya aparecido ya una persona perfectamente identificada a la que sea legítimo señalar como posible responsable, para que pueda decirse que contra ella se dirige el procedimiento (STS de 31 de diciembre de 1997 EDJ 1997/20973 ).

En armonía con tal doctrina interpretativa, esta Sala tiene declarado que en relación al momento interruptivo de la prescripción, no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan...

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