SAP Orense, 9 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2006:474
Número de Recurso85/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 85/06

(APELACIÓN CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a NUEVE de MAYO de DOS MIL SEIS.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CINCO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 284/04, Rollo de apelación nº 85/06, en los que aparece, como parte APELANTE, la entidad "CABELLO AND CABELLO, S.L.", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª MANUEL MACUA POLA; como APELADO, D./Dª. Ana María y D/Dª Carmen, representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Mª CARMEN SILVA MONTERO y asistidos/as por el/la Letrado/a D./Dª. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR; como APELADO-IMPUGNANTE- la entidad "FRANQUICIAS TEXTILES OURENSE, S.L.L. (F.T.OU.)", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Mª CARMEN SILVA MONTERO y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª ARTURO CASTRILLO ESCOBAR y, como CO-APELADO, D/Dª Silvio y la entidad "VECA MODA, S.L.", ambos en situación procesal de rebeldía; sobre acción de responsabilidad y reclamación de cantidad.

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO CINCO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de octubre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por la representación de Cabello and Cabello, S.L. contra Franquicias Textiles Ourense, S.L., debo declarar y declaro que ésta adeuda a la actora la suma de 76.193,36 euros, condenando a la misma a pagar dicha cantidad más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas a su instancia, desestimando la demanda planteada por la actora frente a Dª Ana María, Dª María Dolores, D. Silvio y Venca Moda, S.L. e imponiendo a aquélla las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "CABELLO AND CABELLO, S.L." recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con base en la existencia de error en la apreciación probatoria e infracción de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada construye la parte recurrente su basamento impugnativo a la sentencia de instancia, que decretó la improcedencia de la responsabilidad individual de los administradores de la sociedad demandada.

Hace descansar la parte demandada recurrida su impugnación a sentencia en la concurrencia de error valorativo de la prueba practicada, así como en la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.143 y 1.146 del Código Civil ; todo ello a fin de reiterar la aplicación de solicitada compensación obligacional.

SEGUNDO

En relación con la naturaleza del recurso interpuesto cabe precisar que, en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y, así, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 19 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1993 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de la pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que...

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