SAP Barcelona, 14 de Octubre de 2003

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2003:5323
Número de Recurso1135/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 14 de octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Izquierdo Colomer en su acreditada representación procesal de D. Benjamín y de D. Luis Enrique contra Dª. Flora y, en esa consecuencia, debo condenar y condeno a Dª. Flora al otorgamiento de las siguientes escrituras públicas notariales:

  1. Segregación del terreno de la finca familiar de DIRECCION000 con calificación urbanística 20 a 10 y adjudicación del dominio a D. Luis Enrique y a D. Benjamín de la finca resultante segregada: finca matrizla registral número NUM000 del Registro número 2 de Terrassa y finca resultante de la segregación la que se corresponda con la superficie de calificación urbanística 20 a 10. Todo ello sin perjuicio de tercero.

  2. Otorgamiento de escritura de aceptación de herencia de Dª. Penélope .

  3. Otorgacimiento de escritura de adjudicación en propiedad y a favor de D. Benjamín y de D. Luis Enrique de la finca conocida como " DIRECCION001 ". Ello sin perjuicio de tercero.

  4. Otorgamiento de escritura de adjudicación de la finca conocida como " DIRECCION002 " de Valldorix, registral número NUM001 , inscrita en fecha 4 de abril de 1.986 en el registro de Sabadell, con declaración de dominio por mitades a favor Dª. Flora y de D. Luis Enrique . Ello sin perjuicio de tercero.

  5. Otorgamiento de escritura pública para el reconocimiento del dominio, en iguales partes, de D. Benjamín , D. Luis Enrique y DÑA. Flora , de la finca conocida como Ermita de la Salud, sita en el Papiol, registral número NUM002 , inscrita en fecha 4 de abril de 1.986 en el Registro de Sant Feliu de Llobregat. Ello sin perjuicio del derecho de terceros.

  6. Otorgamiento de escritura pública para el reconocimiento del dominio, en iguales partes, de D. Luis Enrique , D. Benjamín y Dª. Flora , de la finca sita en Cornellá de Llobregat, registral número NUM003 inscrita en fecha 4 de abril de 1.986 en el Registro de Sant Feliu de Llobregat. Ello sin perjuicio de tercero.

Asimismo, debo condenar y condeno a DÑA. Flora al pago de la tercera parte de los gastos devengados por los otorgamientos de esas escrituras, así como a la tercera parte de los tributos devengados hasta la fecha de la firmeza de la presente y no pagados, que graven las fincas a que refiere este fallo, pronunciamiento este último que no será oponible ante las Administraciones Públicas recaudadoras de tributos.

ACUERDO la división de la finca familiar de DIRECCION000 , de Valldoreix, con arreglo a las siguientes reglas:

1- Segregación de la registral NUM000 del registro número 2 de Terrassa, de la parte calificada urbanísticamente como a 20 a 10, en los términos descritos en el pronunciamiento primero de esta sentencia.

2- Agrupación de la parte restante de la matriz NUM000 referida con la registral número NUM004 del mismo Registro.

3- Finca atribuida a D. Luis Enrique : Tiene fachada a la avenida Monmany. Comprende el terreno sobre el que se asienta su vivienda, hay una distancia de 4 metros de la fachada de la casa de los porches, y la parte ocupada por la pista de tenis hasta una distancia de 3 metros de la casa de los colonos. Su superficie es de 3.781,24 m2, que están calificacos como zona 80, salvo una pequeña parte afectada por vial de 21 m2. Linda al oeste y al norte con la avenida Monmany, al este con las edificaciones de Dª. Flora ; y al sur con los terrenos calificados por el planteamiento como 7b.

4- Finca atribuida a Dª. Flora : Tiene fachadas a la avenida Monmany y a la calle de la Salud. Comprende el terreno sobre el que se edifica la denominada " CASA000 de la finca familiar DIRECCION000 ", la casa de los colonos y la casa de los porches. Su superficie es de 5.820,76 m2, que están calificados como zona 80, salvo una pequeña parte afectada por vial de 19,25 m2.

5- Finca atribuida a D. Benjamín : Tiene fachada a la avenida Monmany. Comprende el terreno sobre el que se asienta su vivienda y una serie de bancales y terraplenes que se suceden a lo largo de la vaguada. Su superficie es de 9.524,81 m2, que corresponde en su totalidad a sistema de equipamiento, clave 7b.

Todas esta atribuciones lo son sin perjuicio de eventuales compensaciones dinerarias que pudiera corresponder a los aquí litigantes.

Impongo a DÑA. Flora las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicialque consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, que recurre la sentencia dictada en primera instancia, manifiesta en primer lugar que no quiere dilatar el procedimiento y que quiere que se entre a analizar el fondo de las cuestiones litigiosas, desistiendo de forma expresa del recurso interpuesto contra los Autos que resuelven la nulidad de actuaciones por ella planteada con base en defectos procesales, y renunciando igualmente a mantener la petición de nulidad de la prueba pericial practicada en la primera instancia y de la comparecencia celebrada al amparo del artículo 693 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, renuncia que, según puntualiza, no implica el que acepte el resultado de dicha prueba, resultado que no acepta, solicitando ya desde un principio que se tenga en cuenta la llevada a cabo en la segunda instancia.

Respecto a las cuestiones litigiosas y a la sentencia recurrida la apelante alega que hay que partir del documento de 15 de enero de 1.998, documento suscrito por todas las partes y del que nadie ha negado su autenticidad, siendo su contenido el fruto de una reflexión y valoración de las partes y del letrado Sr. Jose Francisco .

Así, el problema se centra en la distribución y uso de la finca DIRECCION000 , indicando la recurrente que no se pueden hacer las adjudicaciones en la forma que dicen los demandantes, que parten además de una escritura de donación de la abuela que es nula y no vale.

En este sentido se alega que no cabe la simple división de una cosa común, como pretenden aquellos, porque en el referido documento no se constituyó un indiviso para la finca sino que se estableció una forma de adjudicación distinta para la misma, que consistía en su adjudicación a la demandada si bien respetando, por razón de los usos, las viviendas que los dos hermanos se habían hecho en ella, manteniendo éstas últimas y su uso, pero adecuado y circunscrito a la legalidad urbanística, por lo que, según la apelante, no es posible que se divida a partes iguales.

Al respecto se alega que en tal documento se forman lotes, y en el de la demandada se incluye la '' CASA000 '', lo que interpreta como la atribución de la CASA001 y sus anejos, interpretando también que dicha expresión conlleva cierta connotación de dominio en su sentido más amplio.

De igual manera se opone que en el reiterado documento no se establece un indiviso para esta finca, a diferencia de lo que ocurre con otras, en que, y por quererse establecer un indiviso, así se hace de forma expresa, lo que contrasta con lo previsto para la que nos ocupa sobre la que se especifica que ''por razón de los usos cada hermano se adjudicará la casa que ocupa actualmente'' y que los solares ''serán repartidos de acuerdo a la legalidad urbanística para salvaguarda de las edificaciones existentes''.

Asimismo la apelante cuestiona la prueba pericial practicada en primera instancia, sosteniendo la validez de la efectuada en esta segunda instancia, y por ello pide que se declare que tienen que ejecutar el documento de 15 de enero de 1.998 y que en concreto y con respecto a la finca DIRECCION000 se ha de acordar conforme a esa segunda prueba pericial, esto es, adjudicando la misma a la demandada pero manteniendo las viviendas de los demandados y su uso a favor de éstos y segregando las parcelas que por ello les corresponde con arreglo a dicha prueba, y todo ello sin compensación alguna, compensación que además no se pactó en el documento que se tiene que ejecutar.

También se impugna el pronunciamiento relativo a los impuestos, manifestándose que no procede su pago a partir de la fecha del documento, en que ya queda claro a quien corresponden los bienes, sino hasta ese documento.

SEGUNDO

En primer lugar, y por lo que se refiere a la escritura pública de donación de fecha 4 de abril de 1.986, otorgada por su abuela, Doña Penélope , en la que ésta dona las cinco fincas a los tres hermanos (hoy litigantes) y éstos las ''adquieren por terceras e iguales partes indivisas'', la demandada afirma que es nula porque con anterioridad a ella se constituyó mediante escritura pública la sociedad Promociones Montmany, S.A. a la que aquella, y en pago de las acciones suscritas, aportó las mismas fincas.

Esta pretensión, que suponemos pretende desvirtuar la circunstancia de que la finca litigiosa lespertenezca en pro indiviso a los tres hermanos, no puede prosperar porque, como han alegado los demandantes, y se desprende de lo que consta en el Registro Mercantil, la referida sociedad ha estado siempre inactiva, no habiendo llegado a funcionar, razón por la cual quedó disuelta de pleno derecho, sin que las referidas fincas se hayan inscrito nunca a nombre de tal sociedad en el Registro de la Propiedad.

Además hay que tener en cuenta que en las dos escrituras, la de constitución de la sociedad y la de la donación, intervino la demandada sin que en la segunda...

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