SAP Guipúzcoa 94/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2007:400
Número de Recurso1077/2007
Número de Resolución94/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-00/022966

ROLLO APE. ABREV 1077 /07

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 1 Donostia-San Sebastián

Procedimiento: Proced.abreviado 242/06

S E N T E N C I A N º 94/07

ILMOS. SRES.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de abril de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 14/06 del Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de Calumnias, en el que figura como parte apelante Luis Miguel y Valentín, representados por la Procuradora Sra. Kintana Martinez y defendidos por el Letrado Sr. Iruin Sanz, y como apelado-adherido ARAKATZEN S.L., representado por la Procuradora Sra. Kintana Martinez y defendido por el Letrado Sr. Iruin Sanz, así como el Ministerio Fiscal y como parte apelada Octavio, representado por la Procuradora Sra. Arostegui Lafont y defendidos por el Letrado Sr. Cañas Sanchez.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 2006 que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a don Luis Miguel y a don Valentín, como autores responsables de un delito de calumnias previsto en el art. 205 del Código Penal, a la pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de periodista durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar solidariamente con la editorial "ARAKATZEN, S.L." a don Octavio en la suma de 12.000 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Miguel y Valentín se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, habiendose adherido al mismo por la reprentación de Arakatzen S.L. y por el Ministerio Fiscal ; e impugnado por Octavio. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de marzo de 2007 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1077/07.

TERCERO

El Tribunal, en auto de 14 de marzo de 2007, acordó desestimar la práctica de la prueba propuesta por la representación procesal de Arakatzen SL.Una vez firme el auto, se acordó señalar el día 29 de marzo de 2007 como fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. La representación procesal de D. Luis Miguel y D. Valentín interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de 9 de octubre de 2006, que les condena, como autores de un delito de calumnia, a las penas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución.

    La parte apelante solicita, en primer lugar, que este tribunal acuerde que la celebración del juicio en ausencia de Luis Miguel y la posterior sentencia de 9 de octubre de 2006 deben ser declarados legalmente nulos por vulnerar el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que, con una composición subjetiva distinta, se celebre nuevo juicio oral con arreglo a derecho y se dicte nueva sentencia. El recurrente sostiene que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales que comportan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (artículo 24 CE ). Entiende que la decisión jurisdiccional referida a la celebración del juicio en asuencia del acusado debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 793.1 LECrim, en redacción anterior a la modificación operada con la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de Reforma Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este precepto, tras estipular que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor, establecía que la ausencia injustificada del acusado que hubiere sido citado en legal forma no será causa de suspensión del juicio oral si, concurriendo determinados requisitos, la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. En el presente proceso, la acusación particular solicitada la imposición de una pena de dos años al acusado Sr. Luis Miguel, como autor de un delito de calumnias. Por lo tanto, no era factible, tal y como el juez de instancia equivocadamente acordó, celebrar el juicio en ausencia. Además, se arguye, la ausencia del acusado estaba justificada, dado que su estado psíquico, médicamente constatado, le impedía o, cuanto menos, le provocaba un sustancial inconveniente para desplazarse al juicio oral. Aduce, también, que se ha producido una infracción de las normas y garantías procesales respecto al Sr. Valentín al acordar su enjuiciamiento independiente del otro acusado. La conducta cuya tipicidad se pretende por las acusaciones se ciñe a la publicación de un reportaje en el número 5 de la revista Ardi Beltza. Este trabajo fue realizado conjuntamente por los dos acusados (no hacemos referencia a una tercera persona no enjuiciada), en el que cada uno de ellos había dispuesto de fuentes de información propias y diferentes que, posteriormente, habían contrastado e interrelacionado. En esta situación, se aduce, parece incontrovertible que nos hallamos ante el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 746 LECrim (al que remite el artículo 793.4 del mismo texto legal), según el cual en los supuestos de enfermedad o incomparecencia de alguno de los acusados citados personalmente, deberá suspenderse el juicio cuando no existan elementos suficientes para juzgarles con independencia.

    Se solicita, en segundo lugar, la nulidad de la sentencia de 9 de octubre de 2006 por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 CE ). La parte recurrente aduce que el juez de lo penal, de manera injustificada, ha denegado la prueba testifical propuesta por la defensa (ceñida a la declaración de seis personas) y la prueba documental solicitada como prueba anticipada. Respecto a la prueba testifical, se afirma, iba encaminada a verificar que lo publicado en el reportaje de la revista nº 5 de Ardi Beltza (la existencia de una relación del querellante con el denominado "Clan de la Rosa") había sido objeto de previo contraste con datos objetivos o fuentes informativas de solvencia, cumpliéndose, de esta manera, el específico deber de diligencia del informador en la búsqueda de la verdad de la noticia, evitando, en todo caso, la comunicación de simples rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas. Con relación a la prueba documental, se indica que toda ella va encaminada a aportar información respecto al contexto en el que se produce la publicación de la información tildada de injuriosa o calumniosa, a pesar de lo cual el Juez de lo Penal, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 791.2 LECrim respecto a la práctica de la prueba anticipada, no acordó lo necesario para su incorporación antes de las sesiones del juicio oral.

    Se postula, en tercer lugar, la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la libertad de información, previsto en el artículo 20.1 d) CE. Tomando como referencia la doctrina contenida en la STEDH de 17 de diciembre de 2004 (caso Cumpana y Mazare contra Rumanía), entiende que los tribunales están obligados a preservar el principio "¿ en virtud del cual la prensa debe poder desempeñar su papel de perro guardián en el seno de una sociedad...

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