SAP A Coruña 91/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
ECLIES:APC:2006:697
Número de Recurso36/2006
Número de Resolución91/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIROLUIS BARRIENTOS MONGEMARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000036 /2006 MG

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000448 /2001

N U M E R O 91

En A Coruña, a nueve de marzo de dos mil seis.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, Presidenta, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 36/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 108/01, juicio oral num. 448/01 , seguidas de oficio por un delito de injurias y calumnias, figurando como apelante Carlos Miguel, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín y asistido del Letrado Sr. Vázquez López, y como apelado Sofía, representada por el Procurador Sr. Espasandín Otero y asistida de la Letrada Sra. García-Señoráns Alvarez, con intervención del MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal num. 1 de A Coruña con fecha 29-Junio-05, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Absuelvo a Carlos Miguel del delito de injurias graves hechas con publicidad, ya definido, del que era acusado. Condeno a Carlos Miguel como autor de un delito de calumnias propagadas con publicidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de seis meses con cuota de euros día, con responsabilidad subsidiaria caso de impago. Lo condeno asimismo al pago de la mitad de las costas causadas, entre las que se incluirán las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad. También condeno a Carlos Miguel a que indemnice a Sofía en la suma de 12.000 euros, quedando solidariamente compelida al pago de dicha suma la empresa editorial Santa Compaña, S.L., con aplicación a dicha suma del interés del art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Se acuerda la publicación de esta sentencia, una vez firme, a costa de Carlos Miguel en otro número de la revista GAM o en el de otra publicación de similar difusión, en la forma que más adecuada que se determinará en ejecución de sentencia, oídas las partes.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Carlos Miguel, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-Octubre-05, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 24-Noviembre-05, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se opone el recurrente a la sentencia de autos alegando prescripción del delito por paralización de más de un año desde que la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo penal hasta el auto de fecha 12-2-03 declarando la pertinencia de las pruebas y señalando fecha de juicio. La STS 17-6-02, recurso nº 1135/2002 ha señalado que "la jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debida a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción (sentencia del Tribunal supremo de 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991, 5 de octubre de 1992, 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 ).

El Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1990, 25 de noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991 , entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes".

En el presente caso con fecha 11 de marzo de 2002 la Secretaria hace constar que la causa se encuentra pendiente de señalamiento que se acuerda en auto de fecha 12-Diciembre-03 para el día 30 de marzo de 2004. No ha habido una paralización computable a los efectos de prescripción sino una demora estructural, debida a la sobrecarga de trabajo del Juzgado, que no tiene relevancia a los efectos denunciados.

SEGUNDO

En segundo lugar alega el recurrente que la perspectiva desde la que han de enjuiciarse los hechos probados viene determinada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que declara la prevalencia del derecho a la libertad de expresión y de información frente al derecho al honor, máxime cuando se trata de informaciones referidas a personas que desempeñan cargos públicos y por tanto con protección más débil de su derecho al honor.

Al carácter público del sujeto de la información se ha referido nuestro Alto tribunal de garantías constitucionales en la St. 110/2000, de 5-5-2000 señalando que "la libertad de información, ejercida previa comprobación responsable de la verosimilitud de lo informado y en asuntos de interés público, no sólo ampara críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que pueden molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica, cuando ésta se refiere a las personas que por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de particulares sin proyección...

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