SAP Madrid 673/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2006:14639
Número de Recurso580/2004
Número de Resolución673/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00673/2006

SENTENCIA NUM. 673

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 580 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a / de octubre de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 423 /2002 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de ARGANDA DEL REY seguido entre partes, de una como apelante D. Claudio y Dª Lidia representados por la Procuradora Dª Mª Rosario Martín-Borja, y de otra, como apelado D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª Ana Gutiérrez Comas, sobre juicio cambiario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la oposición a la ejecución aducida en estos autos, instados por el Procurador D. Vicente García Mochales, en nombre y representación de D. Gregorio, frente a Dª Lidia y D. Claudio, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los referidos ejecutados y con su importe efectuar entero y cumplido pago a la actora de la suma de 2.209,62€ y 663€ en concepto de intereses, gastos y costas procesales causadas y que se puedan causar, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente a los demandaos sin perjuicio de posterior liquidación. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Claudio y Dª Lidia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida se admite íntegramente la demanda de ejecución por letra de cambio, al rechazar las excepciones propuestas en la oposición a ella, atendiendo a lo dispuesto en art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con art. 824.2 de la LEC, y desestimando, por tanto, la excepción de pluspetición, articulada por exigirse en la demanda el importe de los gastos de protesto cuando tal diligencia no era necesaria; pues se aprecia en dicha resolución, que, conforme a lo dispuesto los artículos 56 y 49 de la misma LCCH, por no ser obligatorio el protesto no se excusa el aceptante de su obligación de pago, si se decide diligenciarlo, ya que la exclusión no es imperativa, y, en todo caso, es aconsejable y supone una garantía para el tenedor. Por lo demás, basada la oposición en la relación negocial subyacente entre librador y librado, se estima que, obligado el aceptante al pago por el sólo hecho de su firma (art. 33 LCCH ), le incumbe la prueba de que no se ha producido la necesaria provisión de fondos, y ninguna se ha aportado que desvirtúe la literalidad del documento cambiario.

SEGUNDO

El recurso de apelación se articula en siete alegaciones, exponiéndose en la Primera un planteamiento general de la cuestión. En la Segunda se inicia un análisis pormenorizado de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, aduciéndose, en primer término, que la excepción de pluspetición por reclamar los gastos de protesto, es una causa de oposición genérica aplicable a todo tipo de procesos, pues en caso contrario se producirían situaciones de enriquecimiento injusto. Además, el art. 56 de la Ley Cambiaria establece, expresamente, que si a pesar de la cláusula sin gastos el portador manda levantar protesto, dichos gastos serán de su cuenta; y ello sin olvidar que, en la actual normativa, la diligencia de protesto carece de relevancia, cuando, como este caso, la acción directa se entabla contra el aceptante; por lo que, conforme a lo dispuesto en artículo 49 de la misma ley no es necesario el protesto. Como consecuencia, entiende la parte apelante que el protesto es superfluo y no se puede exigir el importe de la diligencia.

TERCERO

La alegación es parcialmente admisible, pues la de pluspetición no es de las excepciones que otorga el artículo 67 LCCh al deudor cambiario frente al tenedor, y la Disposición Final Décima de la LEC, modificando el último párrafo del dicho precepto, establece expresamente, que frente al ejercicio de la acción cambiaria "sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo". Sin embargo, es cierto, como opone la parte recurrente, que el art. 56 de la LCCh en su último párrafo, dispone de forma imperativa que cuando a pesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que él mismo origine serán de su cuenta. Por ello, aunque son razonables los fundamentos de la sentencia apelada para rechazar el motivo de oposición, incluir los gastos de protesto se opone al mandato expreso de la ley, y, por tanto, en este particular y por lo que hace a la cantidad reclamada, debe prosperar el recurso.

CUARTO

En las alegaciones Tercera y Quinta del recurso se denuncia la vulneración del art. 218 LEC, en cuanto que en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, no se hace referencia al objeto de la litis, "consistiendo dicho fundamento (Segundo) más bien en una clase magistral de derecho". También se denuncian como infringidos los artículos 209 y 216 LEC, por no expresarse las razones y fundamentaciones legales del fallo, ni la valoración de las pruebas aportadas.

QUINTO

Ambas alegaciones son improsperables. El deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98 ), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio, con lo que los motivos están realmente dirigidos, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la jurisprudencia, viene poniendo de relieve, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores,...

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