SAP Vizcaya 620/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2007:2432
Número de Recurso427/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución620/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-06/006136

A.j.cambiario L2 427/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Getxo)

Autos de J.cambiario L2 506/06

|

|

|

|

Recurrente: PRODEIN S.L.

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Recurrido: Constantino

Procurador/a: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

SENTENCIA Nº 620

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a veintinueve de noviembre de 2007.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Cambiario 506/06 procedentes del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Getxo y seguidos entre partes: como apelante: PRODEIN S.L. y representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Ariztumuño Quintanilla y como apelado: Constantino dirigido por la Procuradora Sra. Canivell Chirapozu y dirigido por el Letrado Sr. de las Heras Cantalapiedra.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de abril de 2007 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO integramente la demanda de Juicio Cambiario interpuesta por D. LUCILA CANUVEL, en nombre y representación, de D. Constantino frente a PRODEIN S.L., representada por el procurador D. RAMON ATELA ARANA y DESESTIMANDO la demanda de oposición formulada por ésta frente a aquella, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate con los bienes embargados a la referencia deudora para con su importe hacer pago a la demandante de la suma de importe del principal reclamado más gastos, más intereses legales y las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de PRODEIN S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 427/07 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2007 se señaló el día 28 de noviembre de 2007 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso se alegan primero que la entidad apelante arrendó los servicios del demandante como empresa especializada para trabajos de pladur, y por tanto debía efectuarlos conforme a la lex artis, y se facturaban por los conceptos y cuantías contratados, cuando los mismos estuviesen bien terminados y desarrollados. Como segundo se ha acreditado que se le abonó un importe de 18.506,29 euros, surgiendo los problemas entre las partes a finales del año 2005. Como tercer motivo se alega que se reclaman dos pagarés y frente a tal reclamación se opone que como consecuencia de los trabajos mal desarrollados y defectuosos (extremo que la sentencia da por probado) y tras el abandono de la obra por la actora, facturaron trabajos que habían dejado (factura de 30/11/05) y que la entidad apelante hubo de subsanar por su cuenta, alegando por ello la compensación. En este sentido discrepa con la resolución en cuanto la misma mantiene que no se ha acreditado en el procedimiento el incumplimiento de la obligación y su cuantificación.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2007 estableció que "Habida cuenta de los términos del debate, esta Sala ha venido señalando que efectivamente existe un grueso de jurisprudencia centrada obviamente en las Audiencias Provinciales, que se decanta por la posición sustentada por la parte apelada. Así AP Madrid, sec. 9ª, S 3-4-2006, "........... Segundo.- Bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de las excepciones de incumplimiento contractual ("non adimpleti contractus") y de cumplimiento contractual deficiente o defectuoso ("non rite adimpleti contractus") fue reiterado criterio de esta Sala el de que sólo la primera puede identificarse con el incumplimiento frontal oponible con éxito en juicio cambiario ejecutivo, "ex artículo" 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, mientras que la inviabilidad del defectuoso cumplimiento en que consiste la segunda en dicha vía ejecutiva, salvo excepcionales casos en que el defecto de cumplimiento fuere de tal gravedad y trascendencia que diere al traste con la global finalidad económica perseguida por la contraparte exonerándola de su propia obligación solutoria, era proclamada por reiterada jurisprudencia, determinante, en síntesis, de que constando cuando menos la apariencia de cumplimiento del pacto litigioso, las incidencias o parciales defectos en su ejecución constituyen cuestiones que habrán de discutirse en el correspondiente proceso declarativo, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones indemnizatorias o resolutorias con estudio del artículo 1.124 y preceptos concordantes del Código Civil, pues devienen ajenas al sumario ejecutivo, tal como, entre otras, establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1972 EDJ1972/282 y 9 de febrero de 1977 EDJ1977/425, (entre otras, en dicho sentido, sentencias de esta Sección de 27 de octubre de 1989, 19 y 23 de abril de 1990, 18 de noviembre de 1994, 10 de julio de 1995 EDJ1995/4719, 15 de octubre de 1999, etc.). El expresado criterio se ha entendido también aplicable al actual juicio cambiario regulado por la nueva Ley Procesal (por ejemplo, sentencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2004 ), y éste es el sentir mayoritario, aunque no unánime, de nuestros órganos jurisdiccionales de apelación, que entienden que no ha experimentado cambios significativos a los efectos que ahora interesan la naturaleza del actual juicio cambiario en relación con el anterior ejecutivo, lo que corrobora la propia Exposición de Motivos de LEC 2000 cuando señala que en ella se configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada", a lo que cabe añadir en favor del mantenimiento del carácter sumario del nuevo proceso que en los casos de oposición se reconduzca siempre la tramitación a los cauces del juicio verbal, con independencia de la cuantía del litigio (artículo 826 ) a diferencia de lo que ocurre con el proceso monitorio (artículo 818 ), de donde se infiere la reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el artículo 827-3 (entre otras muchas en tal sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª de 22 de marzo de 2002 y 17 de octubre de 2003 EDJ2003/135947, de la de Ávila de 8 de enero de 2003 EDJ2003/112918, de la de Jaén, Sección 1ª de 21 de marzo de 2002 EDJ2002/16457, de la de Almería, Sección 3ª de 27 de febrero de 2002 EDJ2002/13273, de la de La Rioja de 19 de febrero de 2002 EDJ2002/15458, de la de Gerona, Sección 2ª de 28 de enero de 2004 EDJ2004/9881, de la de Baleares, Sección 5ª de 14 de enero de 2002 EDJ2002/4818, y un largo etcétera)..............". En similar sentido se pronuncia la AP Alicante, sec. 4ª, S 10-3-2005, ".......... TERCERO.- Con carácter previo se han de precisar, por constituir una cuestión de orden público, los términos del debate en atención a la propia naturaleza del proceso que nos ocupa, que delimita lo que puede ser objeto de controversia, condicionante del pronunciamiento definitivo a otorgar............El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero ), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente) dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal desde el punto de vista de la legislación cambiaria a los títulos base de la demanda que dio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR