SAP Valencia 86/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2008:642
Número de Recurso36/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

86/2008

ROLLO NÚM. 000036/2008

SENTENCIA NÚM.: 86/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cuatro de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA Mª ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000036/2008, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001244/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, y de otra, como apelados a Lucía, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DE LOS ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, sobre CAMBIARIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos María.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA en fecha 08/10/07, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de oposición formulada por la procuradora Dª Mª Angeles Esteban Alvarez en nombre y representación de Dª Lucía contra D. Carlos María, se aprecia la excepción de la falta de provisión de fondos o incumplimiento del negociojurídico causal por obra inacabada y defectuosa, por lo que se rechaza la demanda de juicio cambiario nº 961/06 y las medidas adoptadas en el mismo para hacer efectivo el importe de los tres pagarés que constituyen su objeto.

Se imponen las costas al demandado en este incidente de oposición al juicio cambiario, D. Carlos María.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos María, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 20 de Valencia dictó sentencia, con fecha 8 de Octubre de 2.007, que estimaba la oposición planteada por Dª Lucía, frente al procedimiento cambiario contra la misma instado por D. Carlos María, en que se reclamaba el importe de tres pagarés emitidos por la demandada cambiaria para pago de una determinada obra, más los gastos de devolución correspondientes, al considerar que la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, llevaba a concluir que había quedado probado un total incumplimiento de las obligaciones del demandante cambiario, por cuanto se reclamaba parte del precio de una obra que había concluido defectuosamente, ascendiendo las reparaciones a un monto superior a la obra inicialmente presupuestada, conforme a la pericial practicada, por lo que esta no había alcanzado la funcionalidad necesaria, y concluía la pertinencia de estimar la oposición, con imposición de costas al demandante.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte que planteó el procedimiento cambiario, que alegó, como motivos de recurso los que seguidamente se expresan: Errónea valoración de la prueba, ya que las obras no se realizaron conforme el proyecto, existía un presupuesto, sin fecha de finalización, y se encargo por la demandada la realización de un proyecto que nada tenía que ver con la obra a ejecutar, siendo la finalidad de aquel la obtención de licencia por un bajo importe, hubo modificaciones en los trabajos, todas ellas a instancia de la demandada, que, a su vez, promovía la obra, que no se supervisó por técnico. El tema económico era esencial, se eligió el proyecto porque era barato y no se realizaron determinadas obras por cuestiones económicas, sin que haya pagado más que 17.000 Euros por la obra y 1.000 por el parquet.

Detalla que las deficiencias o bien no han impedido la apertura de la actividad, o no son relevantes, pudiendo haberse solventado con facilidad -defecto en la puerta, rotura de chapado en fachada, pintura, contorno de huecos etc- y, en cuanto al parquet, no estaba previsto en el presupuesto inicial, fue una ampliación verbal, y los defectos alcanzan -según el informe- 4.500 Euros, cuando sólo pagó 1.000, y por la reparación, con mejor calidad, sólo se cobró 2.502 Euros, sin que hubiera de estar protegido en determinadas zonas, porque allí se colocaban elementos de protección para niños, siendo que además los defectos de chapado, barra y otros, además de sobrevalorados, son puramente estéticos, reparables y, además, no fueron adecuadamente supervisados. Finalmente, se refiere a defectos sin concretar, a los excesos de valoración (colocación de tapajuntas o fijación de urinario) y a la falta de todo control en la ejecución, que, aduce, ha de efectuarse partiendo de la suma por la que los trabajos se han contratado y no de forma aislada.

Alega, en segundo lugar, dejando al margen de lo anterior, que se trata de pagarés para pago del precio convenido, que desde junio de 2.006, en que finalizaron las obras hasta noviembre de 2.007, en que se plantea el procedimiento cambiario, no se le reclamó nada, y que además del desproporcionado importe en relación con la suma realmente abonada por la actora, no se ha cerrado el establecimiento, no existen daños relevantes acreditados y la falta de pago determina un enriquecimiento injusto; no cabe, en sede de procedimiento cambiario, alegar defectos como incumplimiento que son simplemente irregularidades, pero que no impiden la finalidad, y se ha justificado, con ello, la base causal suficiente para la emisión de los pagarés, citando resoluciones en tal sentido, de distintas Audiencias Provinciales.

La parte contraria se opuso al recurso planteado, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, abundando en las allí ya expuestas, seguidamente pasamos a exponer.

Punto de partida de nuestro análisis será reiterar que es...

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