SAP Huelva 41/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2005:254
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

Dª MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN

En Huelva, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal 260/02, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Palma del Condado , en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por el Ayuntamiento de Almonte, defendido por el Letrado sr. , siendo apelados doña Guadalupe y otros, defendidos por el Letrado sr. Botello Gómez.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha dos de noviembre de dos mil cuatro se dictó sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por expiración del término contractual que contiene el siguiente FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Guadalupe , daña Juana Esperanza , don Cornelio , don Alejandro , doña María Dolores y don Juan Enrique contra el Ayuntamiento de Almonte, se dicta sentencia por la que se declara finalizado por expiración del plazo contractual y de sus prórrogas legales el contrato de arrendamiento otorgado por los demandantes y el Ilustre Ayuntamiento de Almonte, decretando por ello el desahucio de esta Corporación del inmueble que ocupa con apercibimiento de lanzamiento, en el caso de que voluntariamente no lo hiciere, así como al pago de las costas procesales.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda alegando que la sentencia criticada no ha tenido en cuenta los hechos probados en el juicio verbal y opone como motivos del recurso. A).- Que ha de estimarse la incompetencia de jurisdicción a favor de la Contencioso-Administrativa, por cuanto que ha quedado acreditado que la parte actora cedió al Ayuntamiento un terreno para escombrera y luego de forma verbal lo cedió por renta de 2.000 pesetas anuales para campo de fútbol al Ayuntamiento y al Club de Fútbol de Almonte, por lo tanto estando destinado el terreno a un servicio público ha de ser la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del asunto al ser un contrato administrativo y ello a pesar de que la Ley de Contrataciones de las Administraciones es de 1.995, por lo tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala I), se inclina por la tesis de la modulación por afectar la actividad a una finalidad pública, en definitiva cual es el interés predominante en el contrato el privado o el público.

    Reconoce que no se interpuso por vía de declinatoria la incompetencia de jurisdicción conforme al art. 64 LEC , pero puede ser apreciada de oficio. Añade que el contrato que nos ocupa resulta de una actividad propia del giro o tráfico de la Administración o relacionada con ella, así lo reconoce la Ley de Régimen Local, por lo tanto la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, conforme a la Ley de dicha jurisdicción de 1.956, debido al servicio que se presta en la instalación.

    B).- Se debe estimar la excepción de falta de litisconsoricio pasivo necesario. También se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto del Club de Fútbol Almonte, al considerar que es tercero respecto del contrato y si el Ayuntamiento demandado quiso que viniera al proceso tuvo que hacerlo conforme al art. 14 LEC , que regula la intervención provocada, pero consta en autos de el Presidente del Club de Fútbol, llamado Mariano , afirma que a él le dio permiso la actora para hacer obras, por lo tanto se debe traer al proceso a todos los interesados en la cuestión litigiosa, a fin de evitar pronunciamientos contrarios a alguien que no ha sido oído, por lo tanto dicha excepción debe ser acogida de oficio, añade que la demanda deberá dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el contrato, por lo tanto tendrá que apreciarse de oficio para que intervenga el citado club, al ser arrendatario con el Ayuntamiento o bien por cesión de este.

    C).- En cuando al fondo del asunto el motivo alegado se concreta en que el contrato se rige por la Ley de Arrendamiento Urbanos y no por el Código Civil. Se afirma que no se ha aplicado correctamente la disposición transitoria cuarta números 1 y 2, en relación con la disposición transitoria tercera , regla 2ª apartado 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, por lo que el contrato en cuestión está sometido a la Ley por las normas del contrato de inquilinato. Por lo tanto siendo el campo de fútbol un local como se demuestra con documental 5 de la demanda, sin que las sentencias que alega la actora basadas en los conceptos de habitación y edificación, sean de aplicación ya que se basan en leyes anteriores a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, por su fecha y porque tales conceptos no aparecen en las Leyes de arrendamientos antes citadas, por lo tanto, aplicando la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1.994 de 24 de noviembre , la duración del mismo es de quince años por lo que no se extinguiría hasta el 01 de enero de 2.010, y de no considerarse así sería la extinción a los diez años desde la entrada en vigor de dicha Ley.

    No puede aceptarse que se base la sentencia para decir que el contrato se extinguió que en principio el lugar no sirvió para campo de fútbol sino como escombrera, durante quince años según declara uno de los testigos - Mariano -, por cuanto que ello no consta en el acta, sino que sirvió de escombrera antes de dedicarlo a campo de fútbol en 1.960, además hay mandamientos de pago aportados por la actora donde se afirma que el Ayuntamiento se hizo cargo del terreno para campo de deporte, en definitiva no se aplica el Código Civil sino la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1.994 y la disposición transitoria cuarta de la misma.

    La parte apelada, impugna el recurso y dice: a).- respecto a la incompetencia de jurisdicción que la recurrente reconoce que debió proponerse como declinatoria y no se hizo, por lo tanto ahora no puede reiterar dicha petición, y el Tribunal ahora no puede hacerse eco de una solicitud que no se tuvo que tener por alegada en el acto de la vista y si el Juzgado admitió la competencia, si la parte no estaba de acuerdo es cuando se tuvo que interponer la declinatoria, que no se hizo, además en el escrito anunciando el recurso nada se dice de su intención de recurrir aquel pronunciamiento oral del acto del juicio que se denegó la incompetencia de jurisdicción. Además la recurrente asume que al contrato le es aplicable la legislación civil, discutiéndose solamente si es el Código Civil o la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo tanto ahora no puede decir que se la jurisdicción contencioso-administrativa la competente cuando según el art. 9 de la LOPJ , conocerá tal orden...

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