SAP Guadalajara 234/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:289
Número de Recurso23/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 234En GUADALAJARAa veinticuatro de Mayo de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía n° 366/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo N° 23/2000, en los que aparece como parte apelante D. Raúl , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Cotayna Marín y dirigido por el Letrado Sr. Heranz y D. Carlos , representado por la Procuradora Dª. Blanca Labarra López y dirigido por el Letrado Sr. Vilar y como parte apelada AGS de Distribuciones S.L., representada por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez y dirigida por el Letrado Sr. Arechalde, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de octubre de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de A.G.S. de Distribuciones S.L. contra D. Carlos y D. Raúl debo condenar y condeno a estos últimos a que abonen a los demandantes solidariamente la cantidad de un millón novecientas veintiséis mil novecientas pesetas, mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y se condene expresamente al demandado al pago de las costas del juicio".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Raúl y de D. Carlos , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 16 de mayo con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer, lugar, la parte recurrente que la sentencia de instancia incide en error en la valoración de la prueba, por cuanto no tiene en consideración que el contrato de distribución en exclusiva que debía suscribirse entre las partes no llegó a firmarse en el plazo convenido por incumplimiento de la actora de su obligación de presentar a la hoy apelante el documento en el que debían plasmarse las concretas obligaciones asumidas por los contratantes, las cuales precisaban una estipulación detallada, atendida la complejidad del vínculo negocial que debía unir a las partes, argumento que hace preciso puntualizar que, si bien es cierto que en el recibo suscrito por uno de los codemandados en representación de la Comunidad de Bienes que ambos integraban en la fecha de recepción del anticipo cuyo reintegro parcial se interesa en esta litis se hizo constar, entre otras cuestiones, que la citada Comunidad se obligaba a firmar un contrato de venta en exclusiva por cinco años de la marca Mahou, documento que la actora o la propia empresa titular de la marca debían presentarle a la firma en el plazo de quince días, pliego que no llegó a suscribirse y que no consta fuera presentado por dichas entidades, no es menos cierto que ello no obsta a la realidad y efectivo perfeccionamiento del contrato, cuya ejecución se prolongó sin incidencias denunciadas durante varios años; siendo evidente que en nuestro Derecho rige, a partir del Ordenamiento de Alcalá, el sistema espiritualista, en virtud del cual los contratos se perfeccionan y son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, de modo que, aunque esa libertad de forma contractual admite excepciones (donaciones de bienes inmuebles, hipotecas, sociedades limitadas y anónimas...), es preciso para ello que la ley lo exprese de una manera categórica, S.T.S. 14-11-1996 y en igual sentido S.T.S. 29-3-1995 , la cual añade que la falta de constancia en documento público aún en los negocios en que se exija tal requisito de forma por el artículo 1280 C.C ., no les resta eficacia si concurren en su otorgamiento las condiciones esenciales para su validez, pudiendo declararse su existencia sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, de parecido tenor S.T.S. 27-1-1995 , que puntualiza que el requisito referenciado no constituye una formalidad "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem" que no impide su acreditación por otros medios admisibles en Derecho; siendo de destacar, de otro lado, que la voluntad negocial plasmada en el documento n° 3 de los acompañados a la demanda no constituye un mero precontrato, cuya esencia radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del negocio proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse», lo que no ocurre cuando lo estipulado fue un auténtico y propio contrato, en el que los otorgantes se pusieron de acuerdo sobre el objeto y sobre la contraprestación, dando además comienzo a la ejecución o consumación parcial de lo convenido, como mencionó (en un caso de compraventa pero cuya doctrina resulta extrapolable al supuesto examinado) la S.T.S. 28-11-1994 y en parecida línea la S.T.S.7-7-1994 , que especificó que incluso la alusión al vocablo "promesa" no puede enmascarar el negocio concreto de compraventa encarnado por la determinación concreta y delimitada del objeto de aquélla, con especificación del precio y de la forma de pago, del que se anticipa parte de él como garantía de su cumplimiento, lo que impide que pueda encasillarse el negocio en un concepto tan provisional como el de una simple promesa o precontrato, de semejante tenor la S.T.S. 20-2-1996 , que concretó que no puede darse prevalencia a la denominación dada en una cláusula aislada de las demás sino que ha de atenderse al todo orgánico que constituye el contrato, lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 del CC (se remite en este punto a la S.T.S. 18-6-1992 ), doctrina plenamente aplicable a la hipótesis de autos, en la que quedaron perfectamente concretados el objeto del negocio, la distribución en exclusiva de un determinado producto durante el plazo de cinco años, la entrega de una suma cierta en concepto de anticipo por bonificaciones por consumo, el importe de la bonificación por litro e incluso otros pactos adicionales, como los relativos a la entrega de un específico número de barriles sin cargo por año y el compromiso de garantía de la devolución de una parte del importe adelantado mediante aval; siendo evidente que se dio inicio a la ejecución de lo convenido mediante la recepción inicial por los actuales apelantes de dos cheques por importe total de tres millones de pesetas, ejecución que se prolongó durante tres años durante los cuales la demandante sirvió productos...

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