SAP Tarragona, 24 de Julio de 2002

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2002:1302
Número de Recurso402/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÁMIES (SUPLENTE)

En Tarragona, a veinticuatro de julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por IMPLANTES QUIRURGICOS S. A., BIO-PROST S.A. y D. Benedicto , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Espejo y defendidos por el Letrado Sr. Vives, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Tarragona el 28 de febrero de 2001, en autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía núm. 188/99, en los que figura como demandante D. Juan Manuel y como demandados IMPLAN- TES QUIRURGICOS SA., BIO-PROST SA. y D. Benedicto , quienes a su vez formularon reconvención contra el Sr. Juan Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Juan Manuel , contra IMPLANTES QUIRURGICOS S.A., BIO- PROST S.A. Y Benedicto , debo condenar y condeno solidariamente a éstos a abonar al primero la cantidad de

46.574.594 ptas. (CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS), así como intereses legales desde la interposición de la demanda y costas, desestimando la demanda reconvencional formulada."Con fecha 20 de junio de 2001 se dictó auto de aclaración en cuya parte dispositiva se ACUERDA "Aclarar la sentencia de fecha 28-2-01 en el sentido de incluir "con imposición de las costas de la misma a los reconvinientes" .

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por IMPLANTES QUIRURGICOS S.A., BIO-PROST S.A. y D. Benedicto en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el actor se interesó su desestimación, sin que se haya personado sucesor alguno de dicho litigante, en esta alzada, tras su fallecimiento.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por la que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Manuel y desestimando la reconvención formulada de contrario por IMPLANTES QUIRURGICOS S.A., BIO-PROST S.A. y D. Benedicto , se condena solidariamente a éstos a que abonen al Sr. Juan Manuel la cantidad de 1.000.000 pts en concepto de compensación económica fija correspondiente al primer trimestre de 1998, y 45.574.594 pts en concepto de compensación económica variable correspondiente al período comprendido desde julio de 1994 al final del primer trimestre de 1998 inclusive, durante el que aquél prestó sus servicios, a razón de un 3% sobre las ventas brutas de las citadas sociedades, e interpuesto recurso de apelación por la representación de los demandados, quien tras alegar, en síntesis, como fundamento de su pretensión revocatoria, que "en tanto que la relación contractual que mantenía el Sr. Juan Manuel con IMPLANTES QUIRURGICOS SA. y con BIO-PROST S.A., era la de un contrato tipo de comisión mercantil para la venta a terceros de los productos que fabricaba IMPLANTES QUIRURGICOS SA. y comercializaba BIO-PROST S.A., y no la realización de trabajos de prospección y búsqueda de mercados para introducir los productos que fabrica y comercializan respectivamente dichas sociedades, y que la remuneración pactada fue de un 3% anual sobre las ventas brutas a terceros y que se debieran a la intervención del comisionista, con un máximo de 15.000.000 de pts anuales, y de forma provisional durante los primeros meses de vida de su relación jurídica un fijo de 1.000.000 pts trimestrales a cuenta de lo que posteriormente recibiría por comisiones; habiéndose generado por su intervención unas ventas que en total ascendieron a

2.518.950 pts, la comisión que en total debía recibir era la de 75.568 pts y, por tanto, habiendo recibido un total de 14.000.000 pts a cuenta, debe devolver el exceso de la cantidad recibida a IMPLANTES QUIRURGICOS S.A.", combate la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo" y la aplicación del art. 135 de la L.S.A. para declarar la responsabilidad solidaria del codemandado Sr. Benedicto , y postula la nulidad de la prueba testifical de los Sres. Ramón , Marco Antonio , Jose Luis y Lázaro , y de la sentencia, a la que tacha de haber incurrido en incongruencia "ultra petitum"; procede examinar, en primer término, las cuestiones de orden procesal planteadas.

SEGUNDO

A tal efecto, en relación con el vicio de incongruencia denunciado, al haberse solicitado por el actor - según aducen los apelantes- la cantidad total de 22.214.635 pts como compensación económica variable, mientras que en la sentencia se le reconoce por dicho concepto la suma de 45.574.594 pts, conviene destacar que aún en la hipótesis de haberse producido dicha incongruencia, ello no da lugar a la nulidad de la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 465 de la LEC., que en su pf. 2° preceptúa que cuando se trate de una in- fracción procesal cometida al dictarse sentencia en primera instancia "el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso".

Consecuentemente y aún cuando, según se desprende del estudio de las actuaciones, ha de convenirse con los recurrentes en que la sentencia impugnada ha incurrido de forma ostensible en incongruencia "ultra petita", al conceder más de lo pedido en la demanda, y rebasar así el limite impuesto por el p° de la rogación que informa el procedimiento civil (STS. 28-6-01), ya que condena a los demandados a pagar al Sr. Juan Manuel la cantidad de 45.574.594 pts por el concepto de compensación económica variable, cuando aquél por ello y en base, en concreto, al Doc que como núm. 25 aportaba con su escrito de demanda, lo que había peticionado era la cifra de 22.214.635 pts, la pretensión de nulidad deducida debe ser rechazada; debiendo procederse por esta Sala - tras revocar aquélla- a resolver lo que corresponda sobre la compensación económica variable solicitada, dentro de los términos en que apareceplanteado el debate.

No obstante lo expuesto, dada la cita que del art. 24.1 de la CE. se hace en el escrito de interposición del recurso, no puede dejarse de recordar - aunque solo sea a efectos meramente expositivos -, que es doctrina reiterada y constante que "no toda incongruencia procesal implica una vulneración del d° a una tutela judicial efectiva sin indefensión (STC. 77/86, Fdo. Jdo. 2°), siendo imprescindible para que pueda apreciarse la lesión del citado d° fundamental, que la desvia- ción o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de efectuar adecuadamente su d° de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC. 100/2000, 60/96, 189/95, 172/94, 4/94 y AATC. de 17-9-99 y 13-5- 199)", y dicha circunstancia no concurre en el presente caso, por lo que el referido vicio de incongruencia carece de toda trascendencia a los efectos del citado art. 24.1 CE.

TERCERO

Tampoco puede prosperar la pretensión de nulidad que respecto a la testifical de los Sres. Ramón , Marco Antonio , Jose Luis y Lázaro , ha sido solicitada por la representación de los demandados, que en el escrito de interposición del recurso de apelación, no antes, considera que se tratan de testimonios evacuados por personas que tienen "interés directo en el pleito", pues como dice la STS. de 11-10-00, "la queja sobre la inhabilidad de los testigos es una cuestión nueva no suscitada en el período expositivo del pleito y, por tanto, su planteamiento en este trámite está vedado, para no producir imposibilidad de contradicción y prueba de la otra parte"; ya que si bien la circunstancia de "tener interés directo en el pleito" estaba contemplada en la Ley, ex art. 1247 CC. y 660 LEC.-1881 (aplicables en la instancia), bajo dos aspectos: como causa de inhabilitación, y como tacha, y po- día así efectuarse primeramente oposición a la admisibilidad del testimonio, y si esta alegación no se hubiese efectuado en su tiempo, cabía la tacha posterior (STS. 23-11-90), nos encontramos que los testigos aquí en cuestión no fueron atacados en la instancia por ser su testimonio inadmisible, - cuando podían haber impugnado la providencia admitiendo las testificales -, ni tachados.

CUARTO

Entrando así en el fondo del recurso planteado, el núcleo conflictivo se centra en determinar si puede o no calificarse el contrato existente con el Sr. Juan Manuel , de "contrato tipo de comisión mercantil", como se pretende; lo que requiere a su vez determinar cuales fueron realmente las obligaciones asumidas por las partes en dicho contrato. Cuestiones que deben resolverse de acuerdo al material probatorio existente en la instancia, al haber sido rechazadas por esta Sala en auto de fecha 19-3-02 todas las pruebas...

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