SAP Córdoba 65/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:436
Número de Recurso26/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 65

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 26/00

AUTOS 14/99

JUICIO MENOR CUANTÍA

CÓRDOBA 5

En Córdoba a 20 de marzo de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio menor cuantía nº 14/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Córdoba entre Julián , Lorenza , María Consuelo representado por el procurador Sr. ESCRIBANO LUNA y asistido del letrado Sr. DEL REY MARIN y NOVARIS SEEDS representados por el procurador Sr. LUQUE CALDERÓN y asistido del letrado Sr. MARIN GIL, y AZUCARERAS REUNIDAS DE JAÉN S.A.C., representado por el procurador Sra. GAVILÁN GISBERT, y asistido del letrado Sr. Saus Bernal de De Quiros pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Escribano Luna, en nombre y representación de Julián , Lorenza y María Consuelo , contra Novartis Seeds S.A. Cultivos Extensivos, representada por el procurador Sr. Luque Calderón absolviéndola de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la parte actora, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada Azucareras Reunidas de Jaén S.A. absolviéndola de los pedimentos de la misma, e imposición de las costas a la actora."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo y en orden a la correcta delimitación del debate litigioso en esta alzada habrá que señalar que aún siendo doctrina reiterada del T.S. (ss. 21.4 y 4.6.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede también lo es que ello tiene el límite de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente recurrido o que siéndolo se haya producido el desistimiento en momento procesal pertinente, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique -única que estaría legitimada para recurrirle- debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 408 LEC ) y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que "si el Tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada formal que proclama el precepto anteriormente citado (art. 408).

Criterio este igualmente mantenido por el T.C., como ha tenido ocasión de poner de relieve la s. 19/92 de 14.2, al decir que "de esta manera, el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra parte apelante

(s. T.C. 15/87), dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelada, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano "ad quem" quien no podrá agravar más la situación del recurrente de lo que estaba en 1ª instancia" y añade que "dicha prohibición se erige, pues, en una garantía procesal consistente en que los pronunciamientos de la sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de 2ª instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los límites en que formula el recurso y en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su perjuicio".

Pues bien en el caso que nos ocupa la codemandada Novartis excepcionó, con base al art. 533.2 LEC , la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y conjuntamente no acreditar el carácter o representación con que reclama, y la otra demandada Azucareras Reunidas, la excepción de falta de jurisdicción o de competencia funcional ( art. 533.1 en relación 56 y 57 LEC ), ambas excepciones (fundamento segundo) han sido desestimadas en la sentencia, pronunciamiento que al haber sido consentido por aquellas demandadas ha devenido firme.

Segundo

Señalado lo que antecede y analizando, por tanto, el recurso interpuesto por la actora Comunicad Agraria Julián y otros, cuestionó en primer lugar la falta de legitimación pasiva que en relación a la demandada Azucareras Reunidas de Jaén, ha sido acogida en la sentencia.

Ello hace necesario precisar que como señala la T.S. 2.9.96 recogiendo la doctrina establecida de manera uniforme por dicho tribunal a este respecto, el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases, resultan de elaboración doctrinal sin que aparezcan reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las especies de legitimatio al processum y ad causam se refieren, conforme ha interpretado la mejor doctrina, en el primer caso, al concepto de capacidad de obrar procesal, de maneraque la denuncia de tal defecto o su no concurrencia, debe hacerse valer al amparo de lo establecido en el art. 533.2 y 4 LEC , mientras que la segunda, que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, solo puede ser tratada excepcionalmente bajo aquel precepto, aunque la estimación previa de la excepción solo se limita a aquellos casos de en que sea manifiesta su falta.

En este sentido la jurisprudencia ( ss. 24.5.91 y 28.3.93 ) tiene declarado que la falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde dos puntos de vista diferentes, frecuentemente confundidos en la práctica, que dan lugar a los conceptos doctrinales de "legitimatio ad causam" y de "legitimatio ad procesum". La primera, que no debe entenderse regulada en el art. 533 LEC , aparece en función de la pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción proyectándose así en el fondo del asunto, contemplada en el mentado art. 533, denominada falta de personalidad se refiere a la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con validez impidiendo su falta al entrar a conocer el fondo del asunto. Como dijo el TS en s. 5.5.76, 28.1.80 y 3.6.88 "si ciertamente dentro de la legitimación "ad procesum", y de la legitimación "ad causam" -distinción establecida por la doctrina científica clásica- con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, en tanto que con la segunda se está considerando la atribución del derecho a un determinado titular -referencia al sujeto del derecho deducido en el juicio-, es de señalar que lo a tener en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuento existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que hasta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar:

Tercero

Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado la Sala no puede sino asumir las conclusiones de la sentencia de instancia que estimó la falta de legitimación pasiva ad causam de la codemandada Azucarera de Jaén SA.

En efecto el objeto social de dicha sociedad según el art. 2 de sus estatutos es la fabricación y comercialización de azúcar de remolacha y sus derivados y la única vinculación contractual existente entre dicha demandada y la actora es la que refleja el documento número 3 de la demanda (folio 18) contrato de compra venta de 1.700 Toneladas de remolacha Mixta "A+B" y 1600 toneladas de remolacha "complementaria" a obtener en la finca la harina en un total de 56,3132 Hectáreas.

Cuestión distinta es que a petición de la propia actora le informara de qué semillas utilizaban normalmente los agricultores y qué resultado podían obtener en sus cosechas, remitiéndole al efecto dl folleto editado por AIMCRA (Asociación de Investigación para la Mejora del Cultivo de la Remolacha Azucarera) que recomendaba, entre otras, como variedades resistentes al espigado las semillas "monatunno" y "triana" fabricadas y vendidas por el codemandado Novartis Seeds S.A.

Resulta evidente que si como consecuencia de dicha información la Comunidad Agraria le encargó la compra de aquellas semillas y Azucareras Reunidas de Jaén, como simple mandataria verbal, adquirió de...

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