SAP Navarra 192/2001, 27 de Julio de 2001

PonenteFERMIN ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2001:832
Número de Recurso192/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2001
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZAD. JOSE JULIAN HUARTE LAZARODª. Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2001

SENTENCIA Nº 192

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ

En PAMPLONA /IRUÑA, a veintisiete de Julio de dos mil uno .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de MENOR CUANTIA N. 498 /2000 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PAMPLONA/IRUÑA a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION N. 192 /2001, en los que aparece como parte APELANTE: "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A", representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, y asistido del Letrado D. Javier Aguirre Navajas y como APELADOS: D. Felix y DÑA. María del Pilar , representados por la Procuradora Dña. Ana Echarte Vidal, y asistidos de la Letrada Dña. Teresa Echarte. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. SEIS DE PAMPLONA, se dictó sentencia, con fecha 10 de Abril de dos mil uno, en autos de Juicio de Menor Cuantía, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Taberna en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A. dirigido por el Letrado Sr. González Besada frente a D. Felix y Dña. María del Pilar representados por la Procuradora Sra. Echarte Dña. Ana y defendidos por la Letrado Sra. Echarte, Dña. Teresa, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas causadas en razón de vencimiento."

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandante en petición de que, con revocación de aquélla, se dicte otra, por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

De dicho recurso se dio traslado a la parte APELADA, quien lo evacuó en el sentido de interesar que se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas del mismo a la parte recurrente.

CUARTO

Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo, y, previo examen y deliberación en la causa, se dicta la presente Resolución, al amparo de las normas que rigen las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Juzgados de la Instancia, en los procesos sobre Juicios de Menor Cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, al amparo de lo establecido en los arts. 1.822, 1.831, 1.837, 1.137 y 1.144, todos ellos del Código Civil, en relación con el art. 439 del Código de Comercio y con los artículos 1.108 y 1.091, ambos del Código Civil, ejercitó la correspondiente acción frente a los demandados en reclamación de la cantidad total de 2.436.040 pts.

Basó la actora tal pretensión en la póliza de afianzamiento de efectos mercantiles que se acompañó con la demanda, suscrita por los demandados D. Felix y Dña. María del Pilar , póliza en la que se pactó que los fiadores afianzaban ante el banco demandante las letras u otros documentos que el banco descontase y en los que D. Felix figurase como librador, endosante, aceptante o avalista, señalando la parte demandante haber descontado al citado D. Felix diversas letras de cambio que resultaron impagadas, ascendiendo el total del descubierto a la suma de 2.436.040 pts., cantidad que es objeto de reclamación a los demandados en su condición de fiadores, según lo contemplado en la referida póliza.

A tal pretensión se opusieron los demandados alegando que, habiéndose previsto que la póliza de afianzamiento referida sería suscrita, además de por los dos demandados, por otras tres personas, figurando los cinco como fiadores en el encabezamiento de la póliza referida, sin embargo, la póliza no llegó a ser suscrita sino únicamente por los dos demandados, y no por los restantes fiadores, todos los cuales, según los tratos iniciales, suscribirían la póliza en cuestión, sin que llegasen a hacerlo sino los dos demandados, afirmando con base en ello la parte demandada que el contrato de afianzamiento no llegó a ser perfeccionado, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al concluir el juez "a quo" que la póliza aportada carece del carácter de contrato de fianza, teniendo en cuenta "que la fianza proyectada debía ser contraida por...

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