SAP Alicante 332/2001, 29 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2001:3093
Número de Recurso208/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2001
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 332/01

Ilmos. Sres.

D. José Ceva Sebastia

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 208-C/00) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 114/99 en su día incoados ante el Juzgado de 1° Instancia n° 5 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Clemente , representado por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistido por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza y la demandada HANSA URBANA S.A. representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistida por el Letrado Sr. Mexia Argar, quienes han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes. Y siendo las mismas a la vez partes apeladas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Alicante en los referidos autos tramitados con el n° 114/99 se dictó con fecha 23 de diciembre de 1.999 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Zaragoza Gómez de Ramón en representación de don Clemente contra la mercantil HANSA URBANA S.A. declarando que la demandada adeuda al actor la cantidad de dieciséis millones quinientas noventa y dos mil ochocientas cuatro pesetas, a cuyo pago se le condena además de los intereses en la forma prevista en el fundamento cuarto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n°. 208-C/00 en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se solicitó la sustitución del Acto de la Vista por el trámite escrito de alegaciones, señalándose para votación y Fallo el dio 28 de junio del presente año; solicitándose por los recurrente la revocación de la sentencia impugnada.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Don Clemente , Arquitecto Superior, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a la mercantil Hansa Urbana S.A. en reclamación de honorarios profesionales, demanda que fue estimada parcialmente por la sentencia recaída en cuanto que consignaba la cuantía de 16.592.804 pts., sentencia que fue recurrida en apelación por ambas partes, y sustancialmente la actora al entender que la cuantía debía serlo la de 27.572.929 pts., y la demandada al estimar que no se había producido incumplimiento contractual y que por tanto nada debía; siendo significativo consignar la alegación primera que se hace en el escrito de recurso de esta segunda por cuanto en ella se resume con total claridad cuál debe ser el punto de partida de las relaciones entre las partes: la sentencia basa sus pronunciamientos en una concreta interpretación del contrato suscrito entre el arquitecto, actor, y la demandada, definiendo su objeto y su alcance así como las consecuencias del abandono de Hansa Urbana S.A. del proyecto, lo que es absolutamente fundamental será determinar con la necesaria exactitud el trabajo realmente encargado por la demandada y recogido en el correspondiente contrato de 22 de abril de 1.997.

Aunque no se ha discutido ni negado en el procedimiento que entre ambas partes existió relación contractual, sí conviene manifestar algunas consideraciones teóricas acerca de la misma, y así, en la sentencia de 29 de mayo de 1.987 proclama el Tribunal Supremo que el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como arrendamiento de obra o de empresa, en cuanto su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando a segundo término la actividad o trabajo dirigido a dicho fin. Sin embargo, el criterio dominante de la Sala Primera del Alto Tribunal, que ya arranca desde las sentencias de 2 de junio de 1.950 y 22 de diciembre de 1.955, es el de que los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales no constituyen mas que una modalidad, siquiera lo sea muy elevada y destacada, del que la tradición jurídica y el Código Civil vienen llamando contrato de arrendamiento de servicios, y así en sentencia de 18 de enero de 1.941 viene a proclamar que el contrato de prestación o arrendamiento de servicios es molde amplísimo que cobija, sin género de dudas, los servicios superiores y muy cualificados de quienes ejercen las llamadas profesiones y artes liberales, y entre ellos los arquitectos. Y por mas reciente, la sentencia de 31 de enero de 1.997 en la que se viene a decir que la relación que medio entre los litigantes, encuadrable en el denominado contrato de arquitecto (sentencias de 29 de septiembre de 1.983, y 2 de octubre de 1.995), puede presentarse en dos modalidades, como simple arrendamiento de servicios o de ejecución de obra, y debe calificarse como esta segunda modalidad toda vez que en la hoja de encargo el trabajo contratado no se refería solamente al proyecto básico, que justificaría el contrato de prestación de servicios, sino que también incluía, como objeto del negocio, el encargo de ejecución y dirección de obra, esto es, el resultado de la actividad encomendada para hacer viable el proyecto.

Podemos manifestar que en el contrato que une alas partes en autos se dan las dos modalidades ya que de la simple lectura del mismo se extrae la consecuencia que la obligación del Arquitecto era la realización del Proyecto Básico, de Ejecución y la Dirección de las Obras, lo que se denomina Misión Completa y que se presupone referida a todas las fases de la obra, salvo pacto en contrario.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, la vinculación contractual viene referida a la hoja de Encargo Profesional de fecha 22 de abril de 1.997 en la que la entidad Hansa Urbana S.A. interesa del Arquitecto Don Clemente la realización de 146 viviendas unifamiliares adosadas en la Parcela RU.4.Z10 de la Condomina, Alicante, con las siguientes particularidades derivadas ellas del citado contrato aportado como documento uno de la demanda: Que el arquitecto realizaría el proyecto básico, de ejecución e incluso la dirección de las obras, con la denominación de misión completa y presupone la ejecución de todas las fases. La obra se ejecutaría en tres fases, la primera de 48 viviendas, de 48 la segunda y de 50 la tercera. La tarifa aplicada a los honorarios era la I, sobre una superficie de 11.177,36 metros y el avance de presupuesto de 489.567.447 pts. admitiéndose por las partes, y así se desprende de los hechos de la demanda y de la propia contestación, que el avance de presupuesto que se consigna de 489.567.447 pts lo era para cada una de las fases, y dice la actora que por tanto el presupuesto total debería ser sobre

1.468.702.341 pts.

En condiciones particulares se consigna la observación que en cuanto al proyecto de ejecución de la primera fase sólo se desarrollaría para 16 viviendas (8 del tipo A y 8 del tipo B), y a la vista del resultado comercial de la promoción Hansa Urbana S.A. se reserva el derecho de modificar el encargo en el sentidoque sea conveniente.

El actor, estimando que ello le era necesario, realizó un "Anteproyecto General" para las 146 viviendas, debiendo entender ese anteproyecto como la fase de trabajo en...

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