SAP Alicante 701/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2002:4930
Número de Recurso124/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución701/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 701/2002.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido por la letrado Sra. Aracil Salas, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en los autos de juicio de cognición número 301/2000, se dictó, en fecha once de Septiembre de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. TEJADA DEL CASTILLO, en nombre y representación de AGUAS SUBTERRÁNEAS Y MINERIA S.L. contra D. Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, debo condenarle y le condeno a que abone al actor la suma de 736.200 ptas. e intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, aumentadas en dos puntos a partir de la presente resolución, condenando a la parte demandada, asimismo, al pago de la totalidad de las costas del procedimiento...."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 124/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día trece de Noviembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada se verificó impugnación de la sentencia de instancia sobre labase de los siguientes motivos

  1. Infracción de los arts. 533-5 y 359 de la LEC (1881) en la desestimación de la excepción de litispendencia.

  2. Infracción de las normas del procedimiento determinando indefensión.

  3. Error en la valoración de la prueba, en relación a incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 1214 del Cc y 359 de la LEC.

En base a los citados motivos, se interesó la revocación de la sentencia de instancia, otorgando nueva resolución por la que:

  1. - Se estime la excepción de litispendencia, sin pronunciamiento sobre el fondo y con imposición de castas a la actora.

  2. - Subsidiariamente:

- Se declare la nulidad radical de las actuaciones interesada en el Motivo Primero del Recurso, con los efectos a ella inherentes.

- Se desestime la demanda en cuanto al fonda, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición de costas a la actora.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso formulado de contrario, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, al que se asocia pretensión principal del suplica del recurso, se desdobla, en la argumentación de sustento, en una dualidad de subargumentos, a saber, de una parte, irrelevancia del otorgamiento con carácter previo a la sentencia impugnada de resolución firme en el proceso al que la excepción de litispendencia iba asociada, y, en su virtud, reiteración de la excepción de litispendencia en la afirmada concurrencia de presupuestos al efecto.

Tal y como reiteradamente ha puesto de manifiesta la jurisprudencia ( vid. a título de ejemplo STS de 17-3-1997 siguiendo criterio doctrinal sustentado desde 1983), y contra el criterio erróneo admitido por el juzgador a quo, para apreciar la existencia o inexistencia de la litispendencia habrá de computarse "no la fecha en que recae la sentencia .... sino la de la demanda que por el principio de perpetuatio jurisdictionis ha de quedar como fija para la apreciación de la aludida excepción", en tanto en cuanto los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica, debiendo por ello dictarse las sentencias en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de incoación del pleito,no pudiendo las partes, una vez comenzada la litis, alterar a su conveniencia los términos de la misma al margen. de los límites establecidos por leyAsí pues, en el caso que nos ocupa, acreditado que, con ocasión de la presentación de la demanda fecha 2-6-2000- que dio origen al proceso del que dimana el presente Rollo ( e incluso, con ocasión de la admisión a trámite de la citada demanda ), pendía el otorgamiento de resolución firme en relación al proceso tramitado como Juicio de cognición 194/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villajoyosa (Alicante) al haberse interpuesto recurso contra la sentencia recaída en el mismo en fecha 16-5-2000, con independencia de que con posterioridad - al parecer en fecha 19-9-1999- recayera sentencia firme en la resolución del recurso de apelación interpuesto frente a la última resolución en el marco del Rollo 440/2000 tramitado ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, por aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis y en atención a la situación que debió ser objeto de valoración por el Juzgador situación de hecho y de derecha existente en el momento de incoación del pleito-, concurre el requisito de contemporaneidad, en el sentido de que la demanda originadora de las presentes actuaciones fue presentada con anterioridad a la resolución con carácter de firmeza de la anterior, por lo que cabría la apreciación de la excepción de litispendencia de constatarse el cumplimiento entre ambos litigios de las identidades ( partes, objeto, causa de pedir, etc) ; constatación de concurrencia de identidades, que, sin embarga, y en el caso que nos ocupa, no aparece como evidente, y ello en base a las consideraciones siguientes:

Así, cualquiera que fuera ta consideración afecta a la cuestión sobre identidad de partes ( en el marcode las dudas que pudieran venir asociadas en términos de identidad y posición, en cuanto, al margen de configurarse como parte en ambos procesos, aún en condición virada, el Sr. Luis Miguel , la parte adicional en ambas procesos no es estrictamente, en términos jurídicos, coincidente, en cuanto en el proceso de cognición tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa el demandado lo es D. Sebastián , como persona fisica, apareciendo en el proceso del que dimana el presente Rollo como parte demandante la mercantil Aguas Subterráneas y Minería S.L., del que el anterior aparecería como representante legal), lo cierto es que no existe base suficiente a los efectos de afirmar la existencia de identidad de objeto y de causa de pedir en ambos procedimientos Así, al margen de cualquiera de las consideraciones que pudieran hacerse sobre origen mediato de ambos procesos, lo cierto es que:

- En el marco del proceso de cognición 194/1999 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de...

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