SAP Baleares 152/2003, 7 de Marzo de 2003

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2003:598
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2003
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 152

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a siete de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Mahón, bajo el número 329/2000, Rollo de Sala numero 41/2003, entre partes, de una como actor-apelante por vía principal D. Jorge , asistido por la Letrado Doña Ana Sans Le Cussan y de otra como demandada-apelante por vía de impugnación Doña Leticia , asistida por el Letrado Don Carlos Salgado Gomila.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. Presidente Don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia núm. Uno de Mahón, se dictó sentencia en fecha 16 de Octubre de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández, en nombre y representación de D. Jorge , contra Dña. Leticia , representada por la Procuradora Sra. Pérez Genovard, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar al mencionado actor la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios que por la obra acometida por la demandada en su vivienda se ocasionaron en el almacén propiedad del actor, ABSOLVIÉNDOLE del resto de las pretensiones contenidas en la demanda. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Genovard, en nombre y representación de Dña. Leticia contra, D. Jorge , representado por la Procuradora Sra. Hernández, debo CONDENAR Y CONDENO al referido actor reconvenido a abonar a la mencionada demandada reconviniente la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios derivados de la conducta obstructiva desarrollada por el demandante, ABSOLVIÉNDOLE del resto de las pretensiones contenidas en la reconvención. Respecto de la demanda reconvencional, también proceda que cada parte".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y seguido el recurso por sus trámites por estaSala se acordó para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El actor, cesionario de la PLANTA000 del edificio sito en el andén de Levante del Puerto de Maó, señalado con el número NUM000 , ejercita las siguientes acciones contra la propietaria del piso superior:

  1. Doña Leticia , propietaria de la planta superior, ha elevado la altura de su piso y, por tanto, ha ocupado sin autorización el vuelo del edificio, elemento común del inmueble, por lo que solicita que se le condene a pagarle el precio del vuelo que calcula a razón de 300.000 pesetas que multiplica por los 57 metros cuadrados que, según el Catastro, mide el piso.

  2. En el curso de las obras la PLANTA000 sufrió daños debido a que el almacén quedó sin cubierta, por lo que insta la condena de la demandada a abonarle la correspondiente indemnización.

    Por su parte, la demandada formula reconvención mediante la cual pide:

  3. Que se condene al actor reconvenido a abonarle la parte correspondiente de las obras de arreglo de la cubierta del edificio.

  4. Que se condene a don Jorge al abono de una indemnización por los daños causados como consecuencia de haber taponado el reconvenido las tuberías de aguas residuales y fecales, hechos por los que se ha seguido un juicio de faltas.

    La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de condena al pago del precio del vuelo por entender que el edificio de autos no estaba constituido en régimen de propiedad horizontal; y estima las pretensiones indemnizatorias ejercitadas por una y otra parte litigante.

    Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por vía principal y sucesiva por ambas partes. En su escrito de interposición del recurso la actora aduce los siguientes motivos de impugnación:

  5. El edificio de autos está sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, el vuelo es elemento común y la demandada lo ha edificado sin autorización, por lo que debe satisfacer al actor el precio del mismo.

  6. No procede la condena del Sr. Jorge al pago de la indemnización por supuestos daños causados por la obstrucción de tuberías dado que dicha reclamación ya se ha ejercitado en el juicio de faltas seguido contra él, con lo que podría incurrirse en una duplicidad de indemnizaciones.

    La parte demandada reconveniente solicita en su recurso que no se le condene a indemnizar en cuanto que los daños en la finca son atribuibles, en su integridad, a la conducta del Sr. Jorge de tapar los desagües del inmueble.

SEGUNDO

El de autos era un edificio perteneciente a un único dueño que por escritura de 13 de abril de 1918 fue dividido en dos partes determinadas que integran fincas registrales distintas, cada una de ellas con su propia salida a la vía pública.

Podría resultar de aplicación a dicha situación la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 que, en relación con un caso análogo, en el que eran comunes los cimentos, el tejado, las acometidas y los desagües entendió que no existía ni propiedad horizontal ni una situación de copropiedad ordinaria sometida a la normativa propia del condominio, sino "una forma especial o extravagante de comunidad de utilización o aprovechamiento, sólo justificada en función de la utilidad que para cada una de las partes puedan suponer los expresados elementos comunes y que no puede impedir que cada propietario, dentro de los límites dominicales de su propia casa, pueda hacer en ella las obras que tenga por conveniente, siempre que las mismas no perjudiquen a la otra casa, ni impidan que ésta pueda seguir utilizando o aprovechándose de los referidos elementos comunes en la parte que a...

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