SAP Alicante 676/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2002:4797
Número de Recurso463/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución676/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 676/2002.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil FINISTERRE S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistida por el letrado Sr. Pallarés, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de Alicante (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 452/2001, se dictó, en fecha diez de Abril de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Finisterre S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra Dª Diana y Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición de costas a la actora.

Que estimando la demanda interpuesta por Groupama Ibérica de Seguros S.A., contra Repsol Butano S.A., debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 37.452,85 euros, intereses legales y costas del proceso...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandante configurada por la mercantil Finisterre S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 463/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día siete de Noviembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia sobre la base, esencialmente, de los siguientes motivos:

- Indefensión, indebida aplicación del art. 401.2, así como art. 420.1, de la LEC.

- Error en la valoración de la prueba.

En base a lo anteriormente expuesto se interesó bien la anulación de las actuaciones desde el momento de la Audiencia Previa, o bien que se revocara la resolución recurrida a los efectos de estimación de la demanda formulada por la parte apelante ya mencionada condenando a Dª Diana y solidariamente a Groupama a hacer pago de la cantidad solicitada, sin perjuicio de estimar acertada la condena de Repsol en el procedimiento acumulado y así poder incluir una declaración a favor de Groupama de poder repetir contra ésta, con imposición en cualquier caso de las costas de primera y segunda instancia a las demandadas.

Por el resto de partes personadas, en su calidad de apeladas, se verificó oposición al recurso de apelación deducido de contrario, interesando la desestimación del mismo, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del que constituye el primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, reseñar que, por lo que hace referencia a la acumulación de procedimientos acordado en la instancia, en el marco de lo resuelto en virtud de auto de fecha 11-1-2002 recaído en las actuaciones de incoación previa al amparo de lo establecido en los arts. 76-2 y 78 de la LEC, reseñar que dicha resolución adquirió firmeza en su día, no constando la existencia de impugnación por parte alguna vía recurso de reposición , de igual forma que la resolución recaída en el procedimento acumulado de aceptación de requerimiento de acumulación , de fecha 1-2- 2002, resultando irrelevantes cuantas menciones se verifican, sin expresa anudación a motivos de impugnación de la sentencia de instancia, sobre si era o no conveniente dicha acumulación, y demás cuestiones que parten de hipotéticos supuestos ajenos a la realidad juridica evidenciada en autos en el marco de la acumulación de actuaciones en su día decretada.

Pasando a analizar el primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, reseñar que no cabe apreciar la existencia de indefensión a los efectos de determinación de nulidad de actuaciones, en el marco de una hipotética y no acreditada vulneración del contenido de los arts. 401.2 y 420 de la LEC.

Conviene recordar que, en el acto de audiencia previa, por la parte ahora apelante se verificó oposición a la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario formulada por la mercantil Groupama Ibérica de Seguros S.A., sustentando dicha oposición sobre la base de su inaplicabilidad en supuestos de obligaciones solidarias, en consonancia con criterio avanzado, y ratificado por el Juzgador a quo, sin que por la parte ahora apelante se llevara a cabo impugnación y/o protesta alguna ( supuesto distinto al acaecido con ocasión de la desestimación de la segunda excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario anudado a la contestación a la demanda del proceso acumulada, en que se formuló protesta por la mercantil codemandada en la misma, no configurada en esta instancia como parte apelante). Materializado lo expuesto, por la parte demandante-apelante , se manifestó la inexistencia de obstáculo para la admisión de la acumulación previamente decretada, y no impugnada en forma, si bien mostró su voluntad de que se entendiera ampliada la demanda frente a quien en definitiva resultare responsable, sin que en momento alguno se aportara por escrito dicha ampliación y copias, pretensión esta última de ampliación rechazada por el Juzgador a quo sobre la base de pronunciamiento afecto a imposibilidad de dicha ampliación una vez contestada a la demanda, circunstancia, que más allá de inicial insistencia ( y discusión)por la parte ahora apelante ,...

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