SAP Barcelona, 14 de Marzo de 2002

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2002:3102
Número de Recurso324/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA NÚM

Ilmos. Sres.

D. JOAQUIN DE ORO PULIDO LÓPEZ

D. FRANCISCO HERRANDO MÍLLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Marzo de dos mil dos.

VISTOS; en grado de apelación, ante la Sección once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 592/96, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, a instancia de D./Dª. Araceli representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Francisco Fernández Anguera y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Mario M. Gómez Arias, contra D./Dª. Tomás incomparecido en esta alzada y representado en los estrados del Tribunal, contra D. Luis , representado/a por el/la Procurador/a

D./Dª. Laura Espada Losada, y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Isabel Vilalta Calaf y contra D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª. Concha Cuyas Henche y dirigido por la Letrada Dª. Concha Vilar Barrabeig; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida al que se adhirió la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Diciembre de 1.999 y contra el Auto de Aclaración de 25 de Enero de 2.000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Martínez Rivero, en nombre y representación de Doña Araceli contra D. Luis , D. Tomás y D. Gonzalo , debiendo condenar y condenando a los expresados demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de 6.211.272 pesetas más los intereses legales. Todo ello sin expresa imposición en costas a ninguna de las partes.".

Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "DISPONGO: Aclarar la sentenciadefinitiva recaída en estos autos, de fecha veintisiete de diciembre de 1.999, en el sentido de concretar que los "intereses legales" a los que su Fallo se refiere son los punitivos o de condena previstos en el artículo 921 LEC, esto es, el interés legal del dinero con más dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta el total pago del principal, de condena."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia) se interpuso recurso de apelación por la parte demandada comparecida y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 8 de Marzo de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la presente litis Dª. Araceli reclama 14.402.334 pesetas en concepto de importe de la reparación de los vicios ruinógenos aparecidos en la vivienda unifamiliar nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Mataró. La acción, que se fundamenta en el artículo 1.591 del Código civil se dirige contra los intervinientes en la construcción de dicho edificio el arquitecto D. Tomás , el constructor D. Luis y el aparejador D. Gonzalo . Por la resolución de primer grado se estima en parte la demanda y se condena a los demandados a que paguen conjunta y solidariamente a la actora la suma de

6.211.272 pesetas. Frente a semejante pronunciamiento se alzan vía directa los dos últimos demandados que, en síntesis, cada uno de ellos trata de exonerarse de su responsabilidad imputándola a los otros intervinientes, y vía indirecta o adhesiva el actor que reproduce su pretensión.

TERCERO

En el concepto legal de ruina se comprenden tanto los vicios graves, como las deficiencias no graves de elementos esenciales o sustanciales (Sentencia de 1 de abril de 1.977, 3 de octubre de 1.979, 30 de septiembre de 1.983, 5 y 15 de marzo y 15 de junio de 1.984, etc.), aunque sólo afecten a una parte del edificio (Sentencias 10 de diciembre de 1.976, 9 de mayo de 1.983, 17 de febrero de

1.986, entre otras); es decir, no se precisa que concurra inexcusablemente una posibilidad más o menos inmediata de ruina material, toda vez que el término "se arruinase" del Código Civil, abarca los vicios que excedan de las imperfecciones corrientes, produciendo una violación del contrato (11 y 15 de enero y 17 de mayo de 1.982, 9 de mayo y 27 de diciembre de 1.983, 5 de marzo de...

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