SAP Málaga 83/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2008:766
Número de Recurso809/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 83/08

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

DÑA. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

En Málaga a trece de Febrero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 440/04

procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Cinco de Melilla, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad del

administrador, seguidos a instancia de REFRESCOS Y ENVASADOS DEL SUR, S.L., representada en el recurso por la

Procuradora Dña. Ana Anaya Berrocal y defendida por el Letrado D. ALVARO ORTIGOSA SOLORZADO contra

HARINERA MOHATAR MAIMON E HIJOS, S.L., ALMACENES MOHATAR MOHATAR MAIMON E HIJOS, S.L. y contra D.

Rafael representados en el Recurso por la Procuradora Dña. Nieves Criado Ibaseta y defendidos

por el Letrado D. Nayim Mohamed Ali, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los

demandados contra la Sentencia dictada en el citado juicio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Melilla dictó Sentencia de fecha 15 de Enero de 2007 , en el juicio Ordinario N.º 440/04, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de la entidad REFRESCOS Y ENVASADOS DEL SUR, S.L.. (RENDELSUR S.A.), contra la entidad HARINERA MOHATAR E HIJOS S.L., y contra D. Rafael, representados por la Procurador Dña. Cristina Pilar Fernández Aragón, y CONDENO a los referidos demandados a los siguientes pronunciamientos:

A pagar solidariamente a la actora la cantidad de 230.986,17 €, como principal por impago de las cantidades a las que hace referencia el reconocimiento de deuda de fecha 24 de Octubre de 2001.

Al abono del interés legal del dinero de la citada cantidad desde la fecha de emplazamiento de los demandados.

Al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación, los demandados , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 13 de Febrero de 2008 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los escritos de demanda y contestación, se puede colegir que las cuestiones litigiosas a resolver se centraban, esencialmente, en determinar si era exigible en su totalidad la deuda contraída por la Entidad Harinera Mohatar e hijos, S.L., si dicha responsabilidad podía extenderse a la Entidad Almacenes Mohatar Maimón e hijos, S.L., por conformar un grupo de empresas o sociedades, y por último, si se podía exigir responsabilidad al administrador de las mismas, Don. Rafael, frente al cual también se dirigió la demanda, con la excepción de plus de petición que alegó la parte demandada, que también se opuso a los pedimentos de la demanda. La Sentencia dictada en la instancia en fecha 15 de Enero de 2007 , estima sustancialmente la demanda, y condena a Harinera Mohatar e Hijos, S.L., Almacenes Mohatar Mohatar Maimon e Hijos, S.L. y a D. Rafael a que solidariamente abonen al actor la suma de 230.986,17 euros de principal por impago de las cantidades a que hace referencia el reconocimiento de deuda de fecha 24 de Octubre de 2001, más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha del emplazamiento de los demandados, así como al pago de las costas procesales causadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar, ex novo, en la apelación, la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad entablada frente al administrador único de las dos Entidades Mercantiles demandadas en base a la acción prevista en los artículos 105.5 y 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y ello por aplicación del plazo prescriptivo previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil , al participar, dicha acción, se alega, de la naturaleza de las acciones por culpa extracontractual a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil . La falta de alegación de dicha cuestión en la instancia, y su introducción ex novo en la alzada, bastaría per se, para proceder al rechazo de la misma en base al principio "pendente apellatione nihil innovetur", pues de lo contrario se podría causar grave indefensión a la contraparte que se habría visto privada de la posibilidad de defenderse y proponer prueba frente a la misma, no obstante lo cual, y a las solos efectos de que no se pueda imputar a esta Sala falta de exhaustividad, se ha de manifestar al respecto, que, la acción que se ejercita, frente al administrador único de las dos mercantiles demandadas, es la prevista en los artículos 105.5 y 104.1 de la L.S.R.L ., que, como bien se indica en la Sentencia dictada en la instancia consagran no una responsabilidad derivada de un daño causado por un actuar culposo, negligente, abusivo o malicioso, encuadrable en los artículos 69 L.S.R.L. y 135 L.S.A ., al que se remite aquel, sino que se trata de una responsabilidad objetiva que nace por el solo hecho del incumplimiento por parte del administrador de un deber legal. Sobre este particular es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el plazo de prescripción para este tipo de acciones es el de cuatro años, en aplicación del artículo 949 del Código de Comercio (Sentencias de 20 de Julio de 2001 y 7 de Julio de 2002 , entre otrasmuchas), doctrina pacíficamente aceptada por esta Sala que, en multitud de ocasiones ha venido manteniendo que siendo evidente que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores sociales ha sido una cuestión no pacífica ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en la actualidad parece más que zanjada la misma por la Sala Primera del Tribunal Supremo desde su sentencia de 20 de Julio de 2001 poniendo fin a cierta fluctuación que se había venido registrando en sus Sentencias en torno al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, prescindiendo de la polémica -que se considera estéril- en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción mencionada tiene declarado en la Sentencia de 30 de Noviembre de 2001 que "la acción de responsabilidad individual de los administradores -aunque se trate de responsabilidad extracontractual- es el de 4 años del artículo 949 del Código de Comercio y no el de 1 año del artículo 1968.2 del Código Civil", añadiendo a renglón seguido que "sin desconocer los respetables argumentos de la doctrina científica mayoritaria en pro del plazo de 1 año, son razones que apoyan la solución jurisprudencial las siguientes: a) el artículo 943 del Código de Comercio , punto de partida para llegar al artículo 1968.2, se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado, el de 4 años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna; por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permite opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios; b) la acción de responsabilidad individual, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que es una norma mercantil cuyo...

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    ...los tribunales exigen la alegación de parte para entrar a conocer de la misma; en este sentido podemos citar por ejemplo la SAP de Málaga de 13 de febrero de 2008 "la falta de alegación de dicha cuestión en la instancia, y su introducción ex novo en la alzada, bastaría por se, para proceder......

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