SAP Álava 119/2003, 25 de Abril de 2003

ECLIES:APVI:2003:148
Número de Recurso119/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-00/010487

R. MENOR CUANTIA 119/03

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)

Autos de J. MENOR CUANTIA 651/00

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Recurrente: Manuel y OTROS

Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado: IGNACIO GOMEZ IÑIGUEZ

Recurrente: Rosendo y OTRA

Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogada: SONIA ROMO DIEZ

Recurrido: Jose Miguel

Procuradora: MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER BERISA VILLAMAYOR

A.r.L

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones y D. Iñigo Elizburu Aguirre, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de Abril de dos mil tres,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 119/03

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 119/03, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Menor cuantía nº 651/00,

promovido por D. Manuel , Dª Angelina , D. Rosendo y Dª Daniela y por D. Rosendo y Dª Daniela , dirigidos por los Letrados D. Ignacio Íñiguez Gómez y Dª Sonia Romo Díez y representados por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, respectivamente, frente a la Sentencia dictada en fecha 28.6.03, siendo parte apelada D. Jose Miguel dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Berisa Villamayor y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Botas, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra D. Manuel , Dª Angelina , D. Rosendo y Dª Daniela , todos ellos representados en autos por el Procurador Sr. Arrieta, debo declarar y declaro:

  1. La inexistencia o nulidad por simulación absoluta de las capitulaciones matrimoniales consistentes en la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales de los esposos D. Manuel y Dª Angelina y la consiguiente adjudicación de los bienes entre los esposos, realizada mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Vitoria D. Alfredo Pérez Avila el día 18 de Septiembre de 1992. b) La inexistencia o nulidad por simulación absoluta de la compraventa realizada entre Dª Angelina como vendedora y los esposos D. Rosendo y Dª Daniela como compradores de la vivienda y la heredad que han sido descritas en el hecho quinto de la demanda, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Vitoria D. Fernando Ramos Alcazar el día 8 de Septiembre de 1993 c) Que ambos bienes inmuebles siguen siendo de propiedad de los esposos D. Manuel y Dª Angelina con el carácter de gananciales de su matrimonio y afectos por tanto a las responsabilidades en que hayan podido incurrir aquéllos, entre otras, las derivadas de la condena a que se ha hecho referencia en el hecho primero de la demanda;

condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a suscribir cuantos documentos sean precisos y a realizar cuantos actos sean oportunos o necesarios para restituir la situación a su estado inmediatamente anterior a la realización de los negocios simulados, ordenando la cancelación de las inscripciones de los negocios simulados en el Registro de la Propiedad y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Manuel y otros y por D. Rosendo y otra, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 13.02.03, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días. En fecha 24.02.03 fue presentado escrito oponiéndose al recurso por la Procuradora Sra. Botas. Mediante providencia de fecha 17.03.03 se tuvo por formalizado el anterior trámite, mandándose elevar los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 2.04.03 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de Abril de 2003.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida y

PRIMERO

En el primer motivo del recurso planteado por la representación del Sr. Manuel y su esposa se aduce que la sentencia habría resuelto la oposición de esa parte recurrente que se había basado en el art. 1366 CC omitiendo en su aplicación el requisito básico exigido por dicho precepto para establecer la responsabilidad patrimonial de los bienes gananciales, esto es, que la responsabilidad nazca de una actuación realizada en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de administración de sus bienes, circunstancia que no concurriría en este supuesto, puesto la responsabilidad del recurrente habría nacido de hechos ejecutados como representante legal de una persona jurídica válidamente constituida y existente, vendedora y propietaria de los pabellones adquiridos por el actor.

Se ha de estar con la parte apelada cuando alega que dicha parte apelante trata de forzar la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1999, haciéndola decir lo que no dice, y desvía la discusión litigiosa a temas distintos a los contemplados en los escritos de demanda y contestación.

En efecto, en este último escrito aquélla sostenía que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1366 CC, la esposa no respondía de las sumas a las que fue condenado su cónyuge como autor responsable de un delito de estafa, y la parte actora, con fundamento en dicha norma y tal sentencia arriba citada, mantenía la posición contraria. La sentencia da una respuesta concreta a tal planteamiento y, como no podría ser de otra forma, en cumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo, se ha de ratificar el razonamiento expuesto sobre tal cuestión (fundamento de derecho tercero), sin que sea preciso reiterar lo que aquél máximo órgano judicial ha dejado claramente sentado, de modo que es diáfano, según aquel precepto, interpretado por el Tribunal Supremo, que los bienes gananciales responden de las deudas que tienen su origen en los delitos dolosos cometidos por uno de los cónyuges.

Entrando, no obstante, en los nuevos argumentos que ofrece el recurrente, entendiendo que también los exponía en la instancia, no existe ninguna duda que el Sr. Manuel se benefició personalmente de la comisión del delito, según se deduce nítidamente del factum, plenamente vinculante para esta jurisdicción civil.

Fue, por tanto, el apelante, y no la sociedad que nos cita en el escrito del recurso, la persona que aumentó su patrimonio y se aprovechó de la perpetración del ilícito penal. Aquél fue juzgado y condenado como autor responsable del delito de estafa. Como apunta el demandante, no fue la sociedad, ni sus socios, quienes perpetraron el hecho delictivo ni se enriquecieron con la estafa, sino que el Sr. Manuel fue condenado penalmente por haber estafado al actor.

Por todo ello, éste último está plenamente legitimado, como sujeto pasivo del delito y perjudicado por la acción criminal, para impetrar la acción entablada, una vez que los actos jurídicos cuya nulidad se insta le son claramente perjudiciales, al impedir el cobro de su crédito. Tiene un interés legítimo relevante, que merece ser tutelado, puesto que los bienes gananciales responden de tal doloso comportamiento antijurídico.

En base a las razones expuestas, el primer motivo de este recurso ha de ser rehusado.

SEGUNDO

En realidad ya está contestado de manera suficiente el segundo de los motivos articulados en este primer recurso de apelación, que reitera la falta de legitimación del actor.

La sentencia no pasa por alto que antes del momento de las capitulaciones, otorgadas el día 18 de septiembre de 1992, no existiera expectativa alguna del deudor, positiva o negativa, respecto de la sociedad de gananciales, puesto que no se puede asumir en absoluto que tal expectativa naciera hasta la sentencia de fecha 28 de octubre de 1996.

Sobre las vicisitudes previas o procesales no es necesario hacer un análisis profundo. Basta señalar que, según la relación de hechos probados de la sentencia penal, los hechos delictivos que dieron lugar a la sentencia condenatoria y, por ende, a la responsabilidad civil ex delicto tuvieron lugar en los años 1990,1991, 1992, y en todo caso, antes del otorgamiento de los capítulos matrimoniales. La sentencia penal de 1996 reconoce la existencia de una deuda que tiene su origen en actos ilícitos previos a la celebración de las capitulaciones. La acción civil y penal a través de la querella criminal se plantean en el mes de noviembre de 1992, sin que hubiesen transcurrido dos meses desde la celebración del acto o negocio jurídico impugnado, en este caso, las capitulaciones. Por ello, en conclusión en el momento de realizarse las capitulaciones existía ya el crédito que simplemente se ha reconocido posteriormente.

En estas circunstancias, y según la propia jurisprudencia que cita la parte recurrida y señala la sentencia combatida, no existe ningún obstáculo o impedimento legal o procesal para reconocer legitimación al actor para que pueda instar la nulidad de un pacto entre cónyuges( y de igual manera la compraventa posterior) que, como se explica en la sentencia de manera razonada y razonable, es contrario de manera contundente a los intereses legítimos de la parte actora y que tenía por...

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