SAP Castellón 291/2001, 22 de Mayo de 2001

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2001:716
Número de Recurso295/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2001
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 291/01

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADA: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. JULIO CESAR ALFORJA ORTI

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de mayo de dos mil uno.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2.000 en autos de juicio sobre incidente en ejecución provisional de sentencia en menor cuantía seguidos en dicho juzgado con el número 444 de 1.997 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada doña Cerámica Saloni S.A. representada por al Procuradora Sra. Sanz Yuste y defendida por el Letrado Sr. Badenes Gasset y como APELADOS, Dª. María Purificación representada por el Procurador Sr. Rivera Llorens y defendida por el Letrado Sr. Marín Juan y D. Juan Manuel , Industria Salinera S.L. en situación procesal de rebeldía y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando la demanda incidental interpuesta por Dña. María Purificación contra CERAMICA SALONI S.A. debo acordar el alzamiento del embargo de la parte de los bienes de la comunidad de gananciales que se adjudique a DOÑA. María Purificación tras acordar judicialmente lo procedente en orden a la disolución de la misma, con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado referenciado se interpuso recurso del apelación contra la misma y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día 17 de mayo de dos mil uno, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de oposición a la demanda incidental de fecha 15 de febrero de 2.000 y el de la parte apelada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida que se sustituyen por los que seguidamente se dirán y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda incidental formulada por la representación procesal de Dª. María Purificación y en la que solicitaba al amparo de lo dispuesto en el art.

1.373 del Código Civil la sustitución de la traba practicada en bienes gananciales por los bienes privativos del Sr. Juan Manuel en el orden señalado en la misma y para el caso de no ser suficientes para cubrir la cantidad reclamada, se sustituyeran por la parte que corresponda al deudor en los bienes comunes, se alza la mercantil Cerámica Saloni S.A., interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que no se acceda a la petición interesada, solicitud que fundamenta en las propias consideraciones y argumentos expuestos en su escrito de oposición a la demanda incidental de fecha 15 de febrero de 2.000 y que da por reproducidos, así como en la claridad del alcance y contenido del art. 1.317 del Código Civil en cuanto a los efectos respecto de terceros y acreedores de la modificación del régimen económico matrimonial, en el art.

1.089 del mismo cuerpo legal en cuanto que las obligaciones nacen de la ley, en el propio contenido del art.

1.373 del C.C. del que se desprende que hay deudas de las que responde la sociedad de gananciales como es la del caso de autos, y el art. 1.365 del C.C. desde el momento en que la nave industrial donde ejercía su actividad DIRECCION000 . era propiedad ganancial. Alega por último que del art. 6 del Código de Comercio se deduce que si nos hallamos ante un acto de comercio, responde la sociedad de gananciales, y que no es de aplicación el art. 523 de la L.E.C. a efectos de la imposición de costas, ya que en todo caso hay que ponderar la buena o mala fe.

La parte apelada tras impugnar los motivos del recurso insistió en las propias consideraciones realizadas en su escrito de fecha 22 de mayo de 2.000, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y poniendo de manifiesto la existencia de un error insubsanable en el escrito de interposición del recurso formalizado por la contraparte ya que se hizo constar que se recurría el auto de fecha 12-VII-2.000 por lo que la sentencia cuya revocación se insta en esta alzada alcanzó firmeza en su día respecto de esta última cuestión ya se adelante que ha de rechazarse de plano desde el momento en que se trata de un simple error mecanográfico en cuanto a la denominación de la resolución recurrida " auto ", "sentencia", y de nula transcendencia ya que el propio juzgado admitió a trámite el recurso contra la sentencia tal y como se observa en las actuaciones, habida cuenta que la fecha de la resolución recurrida era la de la propia sentencia, y por cuanto en el resto de escritos presentados por la recurrente se hace alusión en todos ellos a la sentencia como la resolución objeto de impugnación-SEGUNDO.- La cuestión sometida a deliberación requiere previamente la realización de una serie de consideraciones siguiendo a la doctrina científica mayoritaria y la interpretación jurisprudencial realizada de las normas legales aplicables a la situación que...

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