SAP Málaga 157/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:508
Número de Recurso900/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, que tenía por objeto la reclamación del importe de unas obras de carpintería y suministro de materiales.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada-recurrente, alegando lo siguiente: a) falta de motivación de la sentencia al no haberse valorado las pruebas practicadas; b) los trabajos realizados fueron incompletos y defectuosamente acabados; c) las facturas fueron impugnadas, careciendo de fuerza probatoria.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia, argumento que debiera rechazarse de plano, no sólo por la suficiente motivación de la sentencia recurrida sino por no haberse solicitado la nulidad de la misma en base al vicio alegado. En cualquier caso, el motivo alegado decae por las razones que se van a exponer a continuación.

La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre , recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su "ratio decidendi". Pues bien, a la vista de los argumentos recogidos en la sentencia recurrida no puede acogerse la tesis de la falta de motivación, al apreciarse como el Juez "a quo" ha analizado de forma suficiente la prueba practicada, incidiendo de forma especial en la documental aportada consistente en presupuestos, facturas y pagarés, al tiempo que ha achacado a la recurrente falta de actividad probatoriarespecto de sus alegaciones sobre incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones. En consecuencia, la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente, al haber valorado positivamente la documental aportada con la demanda, al tiempo que pone de relieve una inactividad probatoria de la demandada encaminada a acreditar que los trabajos no han sido ejecutados o que lo han sido defectuosamente.

TERCERO

En relación al segundo motivo invocado, como ya se dijo por esta Sala en sentencia dictada en el Rollo 609/06 , "es preciso destacar que la demandada basó su oposición en la existencia de numerosos desperfectos en la obra en el momento en que fue entregada, razón por la cual retuvo el resto del precio que le restaba por abonar. Si embargo, es aplicable al caso de autos la doctrina anteriormente citada respecto de la llamada "exceptio no rite adimpleti contractus", que es la opuesta por la demandada, pues la vivienda, aún...

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