SAP León 228/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2004:979
Número de Recurso111/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00228/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 111/2004

Juicio de Proc. Ordinario nº. 957/2003

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 3 de LEON.-SENTENCIA Nº 228/2004

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a dieciséis de julio de dos mil cuatro.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante DIRECCION000 , representada por el procurador Dº. Ismael Díez Llamazares y dirigida por el letrado Dº. Esteban Bueno Pérez, y apelada Dª. Sandra , representada por la procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández y dirigida por la letrada Dª. Pilar Pérez Pérez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, en nombre y representación de Dª. Sandra , contra la DIRECCION000 , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 13 de Mayo de dos mil tres en cuanto queaprueba la retirada de rótulos comerciales instalados perpendicularmente a la fachada, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 29 de diciembre de 2003 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de junio del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La actora Dª. Sandra , miembro de la DIRECCION000 ) y titular del negocio "Pensión AVENIDA000 " ubicado en dicho inmueble, formula demanda contra la Comunidad de Propietarios en cuyo suplico interesa se declare "la NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 13 DE MAYO DEL 2.003, en cuanto que aprueba la RETIRADA DE ROTURLOS COMERCIALES INSTALADOS PERPENDICULARMENTE A LA FACHADA, CONDENANDO A LA DEMANDADA a respetar la instalación del rótulo PENSION AVENIDA000 y reconociendo el derecho de mi mandante a dar a conocer su negocio mediante este cartel anunciador, con imposición de costas y mala fe, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, declarando la nulidad del acuerdo comunitario controvertido, pronunciamiento contra el que la Comunidad de Propietarios demandada interpone el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

Se denuncia incongruencia de la sentencia por vulneración del - art. 218 L.E.C .-.

Adolece de cierta imprecisión la formulación del motivo no sabiendo en realidad si se está denunciando la incongruencia estrictu sensiu, la falta de motivación o la incongruencia omisiva.

El principio de congruencia sigue el principio sentencia debe esse conformis libello y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( SSTS 3-10-1983; 26-12-1984; 30-3-1988 y 20-12-1989 ). Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión intima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte ( SSTS 8-2 y 21-2-1985; 6-10 y 23-10-1986 y 24-7-1989 ), máxime cuando los considerandos forman un todo con la parte dispositiva, en el sentido de que contribuyen a esclarecer y vivificar los pronunciamientos que integran el fallo, y sin que ello quiera decir que el órgano jurisdiccional haya de resolver en el fallo, y de manera expresa, sobre cada una de las excepciones esgrimidas por el demandado, cuando la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluye de manera tácita ( SSTS 11-7-1983, 17-12-1984, 22-12-1989, 30-9-1.991 y 6-10-1992 ).

La congruencia de las sentencias, se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en el demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente y no pretendida, y, en el supuesto del debate, como existe correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la resolución no puede tacharse ésta de incongruente; y de otro, para entender cumplido el presupuesto de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS 20-12-1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida ( SSTC 28-1-1991 y 25-6-1991 ; y STS de 12-11-1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS 15-2-1989 ), o a través de los argumentos razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS 10-11-1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 20-4-1991 y 7-3-1992 ).La sentencia que se apela no puede ser tachada de incongruente desde el momento en que concede exactamente lo que se ha pedido, pues en el suplico del escrito rector se interesa la declaración de nulidad del acuerdo comunitario adoptado en la Junta celebrada el 13-Mayo-2003 relativo a la retirada de rótulos comerciales, y en el fallo de la sentencia combatida se declara la nulidad del acuerdo impugnado.

Para que proceda apreciar desmotivación en las sentencias, es preciso que no cumplan los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución y, con ello, omitan aportar y explicar los fundamentos de la decisión adoptada, a fin de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pues no hay precepto que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en los que aparece planteado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo ( SSTS 20-1-1993, 7-12-1994, 1-6-1995, 13-4-1996, 9-6-1998, 24-7-1998 y del TC de 24-10-1991 ).

Dice la sentencia 116/1998, del Tribunal Constitucional , que "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión ( STC 14/1991 ,es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995, 32/1996, 66/1996 y ...

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