SAP Lleida 8/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2008:108
Número de Recurso455/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 455/2007

Procedimiento ordinario núm. 266/2005

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 8/08

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de enero de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 266/2005, del Juzgado Primera Instancia 1 Tremp, rollo de Sala número 455/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006. Es apelante la parte actora Jesús Ángel, Pedro Francisco y Consuelo, representado/a por el/la procurador/a MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido/a por el/la letrado/a ALFONSO-CARLOS PÉREZ ALONSO. Es apelado/a la demandada HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE Casimiro, representado/a por el/la procurador/a CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido/a por el/la letrado/a ANGEL LOR. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 19 de diciembre de 2006, es la siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Jesús Ángel Y Pedro Francisco Y Consuelo CONTRA HEREDEROS DE LA HERENCIA YACENTE DE Casimiro Y CONTRA BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Todo ello con expresa condena en costas a la demandante. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Jesús Ángel, Pedro Francisco y Consuelo interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 10 de enero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por los actores en reclamación de cantidad por el fallecimiento de Consuelo a raíz del accidente que sufrió la aeronave en la que viajaba, marca PIPER PA-28RT-201, matrícula EC-DKR. El accidente se produjo el día 7-6-02, al colisionar en vuelo contra una pared rocosa casi vertical, a 9.000 pies de altitud, situada entre la montaña llamada Pic Petit del Pessó y el Pic de l'Estanyet, en el valle del río Sant Martí, término municipal de Boí, con el resultado del fallecimiento de los dos únicos ocupantes de la aeronave, la citada Sra. María Inés y el Sr. Casimiro. Contra el pronunciamiento desestimatorio de la demanda interponen los actores recurso de apelación en el que alegan, en primer lugar, que la Sra. Juez de primera instancia basa su resolución, de manera exclusiva, en el análisis de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo del art. 1902 del C.c., con omisión de la segunda acción también ejercitada, basada en el régimen de responsabilidad objetiva establecida en el art. 120 de la Ley 48/60, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

SEGUNDO

Se denuncia, por tanto, la comisión de un vicio de incongruencia al quedar imprejuzgada una de las acciones que se afirman ejercitadas con la demanda. Sin embargo, de una atenta lectura de esta última debe reconocerse, al contrario de lo que afirman los apelados, que no queda claro si además de la acción de responsabilidad del art. 1902 del C.c., se ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad objetiva contemplada en el art. 120 de la Ley 48/60. La determinación de las acciones ejercitadas se expone en el Fundamento Jurídico Sexto de la demanda, en donde con cita jurisprudencial, se trae a colación la compatibilidad de las dos acciones mencionadas, pero sin que se fije claramente si ambas son las ejercitadas o sólo una de ellas. Esta falta de concreción no fue aclarada en la fase procesal en la que debía corregirse este defecto (art. 399.1 de la LEC ), es decir, en la audiencia previa (art. 426 de la LEC ), pero sí, en cambio, sirvió a los demandantes para desistir de la acción dirigida contra la inicialmente codemandada compañía aseguradora Banco Vitalicio. No obstante, fue tras la celebración del juicio, en fase de conclusiones, que la dirección letrada de los demandantes aclaró la acción ejercitada, limitándola a la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c., excluyendo de forma expresa la acción de responsabilidad objetiva de la Ley de Navegación Aérea. Así, manifestó que: "la responsabilidad objetiva establecida por la Ley 48/60, de 21 de julio de Aviación establece una responsabilidad objetiva, un "quantum" como seguro de vida, y ese "quantum" es el que percibieron mis patrocinados de Banco Vitalicio, pero sin perjuicio de esa circunstancia y al amparo del art. 5.2 de dicha ley que establece que esa responsabilidad objetiva puede convivir con otra responsabilidad subjetiva que es la que en este caso se reclama al amparo del art. 1902 del C.c.". Así, explicó que la responsabilidad objetiva estaba amparada por una de las dos pólizas suscritas con Banco Vitalicio, pero al haber satisfecho ya esta entidad a los actores la indemnización establecida para la misma y al conocer el condicionado general de la otra póliza por haberse aportado con la contestación a la demanda, es por lo que se razonó el motivo de ese desistimiento y, por tanto, que se mantenía solamente la otra acción ejercitada contra los herederos del Sr. Casimiro al amparo del art. 1902 del C.c. Es palmario, pues, que es esta la única acción ejercitada contra los ahora apelados, por lo que no pueden ahora los demandantes modificar la causa de pedir de sus pretensiones, introduciendo en fase de recurso una nuevo fundamento de las mismas, que en primera instancia quedó claro que no se dirigió contra los herederos del Sr. Casimiro, y sólo, en cambio, y de forma exclusiva, contra la inicialmente codemandada Banco Vitalicio, con respecto a la cual se sobreseyó el proceso por desistimiento de los demandantes. No es posible, pues, proceder a examinar en esta alzada la procedencia de la acción de responsabilidad objetiva que ahora se pretende hacer valer por primera vez también contra los apelados, al estar vedado por los arts. 400, 412.1 y 456 de la LEC, preceptos que consagran el principio de la invariabilidad en la segunda instancia de los términos del proceso y que fueron fijados en primera instancia por las partes. Dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002, que: "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias...

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