AAP Madrid 225/2003, 8 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:10869
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución225/2003
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 50/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 421/01

SENTENCIA Nº 225/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 8 de Octubre de 2003.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 50/03 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid seguida por delito contra la Salud Pública, siendo apelante Vicente, representado por la Procuradora Dña. Mª Cruz Ortiz Gutiérrez y defendido por el Letrado D. José Luis Velasco de Miguel, y el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso formulado por Vicente, habiendo impugnado los recursos la representación de Lorenza y de María Inés.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 17 de Septiembre de 2002, la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Vicente como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 21034,92 euros, y que debo absolver y absuelvo a Lorenza y María Inés del delito contra la salud pública que se les imputaba, debiendo, así mismo el acusado, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia.

Decreto el comiso de la sustancia estupefaciente, a la que se dará el destino prevenido en los Reglamentos".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Que Vicente, súbdito marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, contacto en fecha no determinada con persona o personas para que le remitieran desde Marruecos, a fin de distribuirla posteriormente en España, sustancia estupefaciente conocida como hachí y, a fin de evitar figurar como destinatario de la misma, pidió a su novia, María Inés, también súbdita marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, que pidiera a alguna de sus amigas que se aviniera a figurar como destinataria del envío, lo que aceptó Lorenza, ciudadana venezolana, mayor de edad y sin antecedentes penales, a cambio de 60.000 ptas.

Recibido por Lorenza el aviso de correos y telégrafos, sobre las 11 horas del día 1 de agosto de 2001, los tres acusados se personaron en la Aduana del Aeropuerto de Barajas de esta capital a fin de recoger el paquete, que autorizada su apertura de Lorenza, contenía dos ánforas con doble fondo en el que se ocultaban 4726,9 gramos de una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser haschís, con un valor de 668 pts. el gramo".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, Vicente y por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo nº 50/03 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado, Vicente, impugna la sentencia de instancia invocando la vulneración de la presunción de inocencia por no haberse acreditado su participación en la comisión de ningún hecho delictivo, y, además, porque no se ha acreditado en el acto del juicio la existencia del hachís, pues al haber impugnado el análisis pericial, el Ministerio Fiscal no citó a los peritos al juicio oral, como se establece en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 21-05-1999.

Por razones sistemáticas, procede examinar, en primer lugar, este último motivo impugnatorio, así la S.T.S. de 10-6-1999,citada por el apelante, en su fundamento tercero, argumenta que esta cuestión "plantea el problema del valor del peritaje emitido durante la instrucción cuando no va acompañado de la comparecencia del perito al Juicio Oral para su ratificación. La doctrina de esta sala viene reiterando que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (Sentencias de 26 de febrero de 1993; 9 de julio de 1994, 18 de septiembre de 1995; o 18 de julio de 1998, entre otras). El fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del...

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