SAP Madrid 132/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2007:5165
Número de Recurso112/2005
Número de Resolución132/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00132/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 112/05

AUTOS: 403/03

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE COLLADO VILLALBA.

DEMANDANTE/APELADA: DÑA. Juana

PROCURADOR: DÑA. MARÍA JOSÉ BARABINO BALLESTEROS

DEMANDADA/APELANTE: D. Braulio

PROCURADOR: DÑA. ARANZAZÚ LOPEZ OREJAS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 132

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 112/2005, en los que aparece como parte demandada/apelante D. Braulio representado por el procurador DÑA. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS, y asistido por el Letrado DÑA. CRISTINA OLIVA GALLEGO, y como demandante/apelada D. Juana representado por el procurador DOÑA Mª JOSE BARABINO BALLESTEROS, y asistida por el Letrado D. JOSÉ GUILLERMO DE TORRES GONZALEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Redondo Robles, en nombre y representación de Dña. Juana, debo declarar que el cerramiento o vallado ejecutado por el demandado D. Braulio en la parte de uso común colindante con el local de su propiedad destinada a accesos y aceras es contrario a la Ley y altera su destino, perjudicando e impidiendo el uso del resto de los copropietarios en una superficie de 187 metros y, en su consecuencia se condena al Sr. Braulio a la retirada a su costa del referido vallado reponiendo a su estado originario el referido espacio, con expresa condena en costas del demandado".

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Braulio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes.

TERCERO

Con fecha 4 de septiembre de dos mil seis, la Sala dictó auto por el que se acordó la admisión en esta segunda Instancia, de la práctica de la prueba testifical solicitada por la parte apelante. Así, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecia, se celebró la correspondiente vista el pasado día 21 de febrero de 2007, que tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, sin la comparecencia del testigo solicitado por la parte apelante, aún habiendo sido citado en legal forma.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia, que la actora era propietaria de un local comercial sito en la Calle Nueva 20 que forma parte de un inmueble con distintos locales comerciales que con arreglo a la escritura de constitución de Propiedad Horizontal se regirían por las normas contenidas en el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal. Los diferentes propietarios, continúa indicando la demanda, han venido ejerciendo su actividad sin sujeción formal a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, bajo la premisa de utilizar las zonas comunes con arreglo a su destino, no obstante el demandado ha venido realizando actos que afectan al ejercicio de su derecho de copropiedad por parte de la actora, ya que el demandado había ocupado ilícitamente, indicaba la demanda, una importante superficie que constituía zona común de paso y accesos, tanto para el conjunto de los copropietarios como para los servicios necesarios para atender a la red de alcantarillado, desagüe y transformador eléctrico situados en las inmediaciones del local 6 que ocupa el demandado, realizando tal ocupación de las zonas comunes mediante la colocación de vallas de obra unidas de forma fija al suelo con materiales clavados en el cemento, creando un cerco no susceptible de atravesar y por ello cerrando el paso y uso al resto de personas. Por todo ello la actora solicitaba, en esencia, se condenase al demandado a retirar el referido vallado.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que desde que adquirió el local se han producido una serie de problemas como eran inundaciones producidas por la obstrucción de sumideros y alcantarillas, pintadas en las fachadas y daños, consumo y tráfico de drogas y que dado que la comunidad constituida por los locales objeto de este litigio no estaba formalmente constituida, y pese a que el demandado intentó solucionar tales problemas mediante conversaciones con los demás vecinos, ante la pasividad de los mismos no tuvo otra opción que colocar el vallado cuya retirada se solicita por la actora, ello previa aceptación por el resto de los vecinos, incluyendo la actora, aceptación que vino motivada por parte de la hoy actora por el hecho de no querer hacerse cargo de los gastos que supondría el mantenimiento y limpieza de dicha zona, responsabilidad que asumió el hoy demandado, por lo que dicha actuación ha venido a beneficiar al resto de copropietarios.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Ante todo, y al efecto de clarificar la normativa jurídica aplicable, cabe señalar que a juicio de esta Sala resulta claro que al edificio objeto de autos le es de aplicación del régimen jurídico establecido, tanto en el artículo 396 del Código Civil como en la Ley de Propiedad Horizontal, ello no sólo porque así lo indica el título constitutivo (folio 44 ) sino porque además así resulta del propio artículo 396 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que en definitiva coexisten en el edificio elementos privativos de uso independiente con elementos comunes en los términos establecidos en el referido artículo 396 del Código Civil. A ello no obsta el hecho de que no se haya constituido formalmente la comunidad de propietarios, ya que el artículo 2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la aplicación de las normas establecidas en dicha ley incluso para supuesto en que no se hubiese otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal, cosa que sí se ha hecho en este supuesto, por ello con mayor razón debe entenderse aplicable indudablemente dicha ley para los supuestos en los cuales se hubiese otorgado el título constitutivo pero no hubiese existido un acto formal de constitución de la comunidad de propietarios, lo cual en modo alguno puede entenderse que implique derogación de los preceptos de la citada ley y el hecho de que la comunidad pase a regirse por normas consuetudinarias, tal y como la recurrente establece en su recurso, siendo de recordar que la costumbre en el derecho español rige en defecto de ley aplicable, tal y como establece el artículo 1.3 del Código Civil, y con respecto al uso de elementos comunes existen claras y diversas normas legales, como se verá, que regulan su utilización y vedan la apropiación exclusiva en favor de uno sólo de los comuneros. Por otro lado, con ello se da respuesta al recurrente cuando se pregunta qué normativa será aplicable a partir de la resolución del presente litigio, cabiendo señalar simplemente que continuará rigiendo, tal y como ha venido haciendo hasta ahora, la Ley de Propiedad Horizontal, en conjunción con el artículo 396 del Código Civil, y en general las normas del Ordenamiento Jurídico que sean aplicables a las situaciones que en la comunidad de propietarios objeto de autos se vayan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 3/2017, 16 de Enero de 2017
    • España
    • 16 January 2017
    ...tanto que no conste el otorgamiento de título constitutivo no impide aplicar las previsiones de la LPH. Así lo entiende la SAP de Madrid de 28 de febrero de 2007 : "Ante todo, y al efecto de clarificar la normativa jurídica aplicable, cabe señalar que a juicio de esta Sala resulta claro que......
1 artículos doctrinales
  • Artículo 2 Ámbito de aplicación
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Disposiciones generales
    • 6 March 2014
    ...de Baleares de 23 de enero de 2013). "La LPH es de aplicación a comunidades de propietarios no constituidas formalmente". (SAP de Madrid de 28 de febrero de 2007). En el Libro Quinto del CC de Cataluña se regulan la propiedad horizontal simple (arts. 553-33 a 553-47 que determinan los eleme......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR