SAP Teruel 14/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2000:22
Número de Recurso244/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIANº 14

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª Mª Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel, a veinticinco de enero de dos mil.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre del pasado año, dictada en autos civiles nº 65 de 1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, juicio de menor cuantía promovido por DOÑA María Antonieta , mayor de edad, con domicilio en Teruel, RAMBLA000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , contra

DON Carlos Ramón , mayor de edad, con domicilio en Teruel, CALLE000 nº NUM002 , y con D.N.I. nº NUM003 , sobre reclamación de cumplimiento de contrato.

Han sido parte en esta alzada, como apelante, la actora, que ha estado representada por la Procuradora Di Isabel Pérez Fortea y defendida por el Letrado D. Heliodoro López Cardo y, como parte apelada, el demandado referido, representado por el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán y asistido por el Abogado D. Rafael Alcazar Crevillen; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por María Antonieta frente a Carlos Ramón , debo condenar y condeno al demandado a pagar la cantidad de 285.317 ptas e intereses legales desde la interpelación judicial, absolviéndole del resto de pedimentos contenidos en la demanda sin realizar especial imposición de costas."

  2. Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la actora Sra. María Antonieta y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, ante la que han comparecido ambas.III.- Tramitado el recurso, se señaló para la vista del mismo el día once de enero del presente año. El Letrado de la apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra estimando la demanda, con imposición de las costas causadas en primera instancia al demandado. El Abogado de la parte apelada interesó la confirmación con costas a la apelante.

  3. En la sustanciación de esta alzada no se aprecia se hayan dejado de observar esenciales prescripciones legales, incluso el plazo para dictar esta sentencia, al haber estado de permiso quien la redacta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que formaliza Dña. María Antonieta contra la sentencia de instancia, que desestima parcialmente la pretensión que dirige contra Don Carlos Ramón , lo funda, esencialmente, en que el juzgador de instancia no ha valorado determinadas pruebas practicadas debidamente, a juicio de la recurrente, en concreto la documental que aporta con la demanda y el resultado de la testifical; pruebas que según ella, acreditan sin lugar a dudas, la existencia del acuerdo de cesión de los derechos que ostenta sobre la vivienda objeto de esta "litis" a cambio del abono, por parte del cesionario demandado, del pago de la mitad de la suma depositada en la conjunta cuenta/vivienda que ambos abrieron para su adquisición; toda vez que los negocios jurídicos en nuestro Derecho no están sujetos a una forma concreta para su perfeccionamiento y obligatoriedad, de una parte, y que las aportaciones para integrar el saldo existente en dicha cuenta al disolverse la comunidad se hicieron al cincuenta por ciento entre ambos.

SEGUNDO

Como tiene establecido nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de 23 de septiembre de 1983, 15 de junio de 1984, 2 de octubre de 1995, 31 de, enero de 1997 y 26 de abril de 1999 en materia de obligaciones y contratos ha de "atenderse al principio espiritualista que disciplina la contratación civil, por lo que las relaciones contractuales resultan eficaces y vinculantes, cualquiera que sea la forma en que se hubieran celebrado, siempre que concurran los requisitos esenciales para su validez" y ello, en armonía con lo que disponen los arts 1.258 y 1.278 del Código Civil , que viene a establecer que los contratos se perfeccionan por el mismo consentimiento y serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran los requisitos esenciales para su validez; que, en armonía con el 1.261 del mismo Cuerpo legal, no son otros que el consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca; principio espiritualista de aplicación, en el presente, caso, no solo al presunto acuerdo de cesión de derechos que la actora ha efectuado en favor del demandado más bien venta de su participación la vivienda que ambos adquirieron en virtud del contrato privado de fecha 10 de febrero de 1998, sino a los acuerdos que presuntamente han podido celebrarse para que, en definitiva, sea hoy el demandado el único titular -que no propietario- de dicho inmueble.

TERCERO

Como punto de partida, para la resolución del recurso que se somete a nuestra consideración, hemos de poner de relieve que con la prueba practicada se han acreditado los hechos siguientes:

  1. Los ahora litigantes el 25 de noviembre de 1993 procedieron a abrir una libreta de ahorro vivienda nº NUM004 con IBERCAJA, de forma conjunta, con la finalidad de adquirir una vivienda, cuenta en la que se hicieron aportaciones con una periodicidad, en principio mensual, hasta el cinco de marzo de 1998, fecha en la que se canceló; aportaciones que en total ascendieron a la suma de 3.334.802 pesetas por medio de, entregas en efectivo, transferencias, cheques y que también se integró por el pago de los correspondientes intereses (folio 189).

  2. Don Carlos Ramón hizo para integrar dicho saldo 53 transferencias entre el 7 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 1997 por un importe de 2.070.000 pesetas desde la cuenta de su exclusiva titularidad NUM005 (folio 78 y 233).

    Mediante entrega en efectivo y cheques bancarios aportó 195.568 pesetas más (folio 79 y 234).

    En fecha 3 de diciembre de 1996, el Sr. Carlos Ramón ingresó en efectivo 400.000 pesetas. En esa misma fecha extrajo de la cuenta que con D. Alejandro tenía abierta en forma indistinta en Bankinter 463.525 pesetas. (folios 80, 81, 218, 235 y 236).

    Finalmente, en dicha fecha del 3 de diciembre de 1996 el Sr. Carlos Ramón ingresó en efectivo

    63.500 pts en la libreta de ahorro ordinario de titularidad indistinta con D. Alejandro (folios 82 y 236).3º En ese periodo 1993/1998 D. Carlos Ramón efectuó a su favor, con cargo a la libreta de ahorro vivienda de ambos litigantes, reintegros en fechas 20 de octubre de 1994, por 150.000 pesetas; en 29 de junio, por 65.000 pts y en 6 de julio, ambos de 1995 por importe de 75.000 pesetas. Además al cancelarse la libreta el 5 de marzo de 1998...

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