SAP Barcelona, 24 de Mayo de 2002

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2002:5491
Número de Recurso241/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª.MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Tercería de Dominio-Menor Cuantía nº 341/94, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, a instancia de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. representados por el Procurador D. Angel Montero Brusell y dirigidos por el Letrado D. Luis Muñoz Sabaté contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representados por la Procuradora Dª. Amalia Jara Peñaranda y dirigidos por el Letrado D. Jesús Condomines Pereña y Dª. Amparo incomparecida en esta alzada y representada en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Junio de 2.000, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda de tercería presentado por el Procurador. Sr. Montero en representación de REPSOL CIAL. PTOS. PETROLIFEROS, S.A. contra Banco Santander Central Hispano, debo decretar y decreto que no ha lugar a la tercería de dominio alegada por la actora, con especial condena en materia de costas a la parte demanante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas a excepción de Dª. Amparo , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DOS, con el resultado que obraen la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, ejercita acción de tercería de dominio frente al embargo trabado a instancia del Banco Santander Central Hispano, SA en el juicio ejecutivo 341/94 seguido ante el Juzgado nº 4 de Badalona frente a Dª. Amparo , alegando que el bien embargado no era propiedad de la ejecutada sino de la tercerista al haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento de explotación de la gasolinera sita en Badalona, n-° NUM000 .

Al tiempo de ser presentada la demanda de tercería -22 de octubre de 1996- estaba embargada la referida gasolinera, en virtud de auto de 23 de mayo de 1995, en el que se acordó el nombramiento de un administrador judicial de la explotación. El Juez de la primera instancia, mediante auto de fecha 2.11.96, confirmado en reposición por el de 13.12.96 rechaza la admisión de la tercería por no acompañarse a la demanda documento del que resulte la titularidad invocada. La Sección 11 de esta Audiencia, mediante auto de 4.3.99 estima el recurso de apelación interpuesto contra la inadmisión de la demanda y ordena seguir adelante con la tercería.

A la vista de esta resolución, el actor, mediante escrito de ampliación de demanda para efectuar determinadas alegaciones (folio 166), pide la nulidad de la subasta producida en el juicio ejecutivo en

26.10.96, del auto aprobando el remate de 24.4.97 y de la diligencia de entrega de posesión al adjudicatario de 18.6.97, así como cualquier actuación derivada de las anteriores. Adjudicado el bien embargado, cuando fue ordenada la admisión a trámite del juicio de tercería ya había precluído la posibilidad de interponer ésta, lo que no ocurría cuando la demanda fue presentada, tres años antes, en que el bien todavía no había sido adjudicado.

Por auto de 1.9.99 el Juez a quo deniega la petición de nulidad, manteniendo el criterio tras ser recurrido en reposición, lo que provoca que el actor recurra en apelación la no declaración de nulidad, en virtud de escrito presentado el 16.11.99. La Audiencia, Sección 14, mediante auto de fecha 6.3.00 resuelve la queja interpuesta por la inadmisión del recurso de apelación y establece que debe seguirse el cauce del artículo 703 Lec, al encontrarnos en un juicio de menor cuantía, reproduciendo, en su caso el recurso anunciado, al tiempo de recurrir la sentencia definitiva.

Dictada sentencia el 8.6.00, la actora presenta escrito en 15.6.00 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, y, tras la notificación de la sentencia a la demandada rebelde, el actor reitera en 20.3.01 que se admita el recurso contra la sentencia y en méritos al emplazamiento practicado, comparece ante esta sala el 6.4.01, como parte apelante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada... .

SEGUNDO

El extenso antecedente que precede tiene por objeto poner de relieve que el recurso que aquí se ha planteado afecta tan sólo a la sentencia dictada en la tercería, pero no al auto 8.11.99 por el que se desestimaba la reposición contra el de fecha 1.9.99. Es decir, la petición de que se declare la nulidad de la subasta y actuaciones subsiguientes fue rechazada por el Juez a quo y ha sido consentida por el actor al no haber reproducido al tiempo de apelar la sentencia definitiva el auto por el que se denegaba aquella nulidad; todo ello de conformidad con el artículo 703 Lec 1881.

Como se ha expuesto, ni al apelar, ni en la reiteración posterior, ni al comparecer ante esta Audiencia para defender el recurso, el apelante ha hecho la menor mención al recurso que anunció contra el auto denegatorio de la nulidad. Podrá decirse por el apelante que su intención de apelar es clara y se desprende de las actuaciones; pero lo cierto es que los recursos han de sujetarse a las normas procesales que los regulan, especialmente cuando son tan claras y diáfanas como la del artículo 703.2 Lec 1881 y, todavía más especialmente, cuando es el propio órgano jurisdiccional el...

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