SAP Córdoba 155/2001, 9 de Julio de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:934
Número de Recurso116/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2001
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 155/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 116/01

AUTOS 455/00

JUICIO VERBAL

CÓRDOBA 4

En Córdoba a 9 de julio de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal 455/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de CÓRDOBA entre Filomena , representado por el procurador Sr/a. DURÁN LÓPEZ y asistido del letrado Sr/a. LEÓN GALÁN contra Claudio representado por el procurador Sr/a. GONZÁLEZ SANTA CRUZ y asistido del letrado Sr/a. LÓPEZ MONTOYA pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representada por la representación procesal de Dª Filomena condeno al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS aabonar a la actora la suma de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 ptas.) más los intereses legales desde la presentación de la demanda. "

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por la actora Dª. Filomena , entiende que nos encontramos ante un supuesto catalogado como hecho de la circulación, toda vez que las lesiones sufridas por la actora se producen en el transcurso de un viaje y como consecuencia del uso del autocar y por lo tanto incardinable en el seguro obligatorio de automóviles (ello sin perjuicio de la compatibilidad de este seguro con el obligatorio de viajeros), puesto que la misma estaba haciendo uso del vehículo y sufrió las lesiones y cuya indemnización son objeto de la presente reclamación.

La doctrina emanada de la jurisprudencia menor y referida a las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales al estar vetada la materia circulatoria del automóvil a la casación civil por mor del art. 1687 LEC 1881, no es ciertamente unánime en cuanto a la interpretación que debe darse a la expresión "con motivo de la circulación" a la que se refería la Ley orgánica 3/89 de 21 de junio, resolviéndose en cada caso concreto sometido a la función jurisdiccional, la incardinación del supuesto de hecho enjuiciado dentro del contenido de la Disposición Adicional 1ª. Desde un punto de vista "later sensu" se comprenderán dentro de la expresión "con motivo de la circulación" todo daño producido por un accidente de circulación en los automóviles o con los automóviles, sin abstracción de ningún supuesto de hecho. La tesis más restrictiva incardinaria tan solo la anomalía reprochable en la conducta o quehacer circulatorio, generadora de la concurrencia de un ilícito civil en forma de culpa extracontractual o aquiliana del art. 1002 c.c.

Al entender de esta Sección y dada la ambigüedad del legislador, el vocablo "con motivo de la circulación" debe tener el alcance interpretativo de incluir todo evento en que concurra una unívoca conexión entre el hecho productor del daño y el hecho del uso y circulación de vehículos a motor, por lo que cabría equiparar la expresión "con motivo de la circulación" a la de "hecho de la circulación". En su consecuencia, y como lógico corolario de lo explicitado, todos los daños y prejuicios originados por un hecho de la circulación pueden ser incardinado en el proceso verbal del automóvil, siempre que tenga su causa relevante en la utilización de un vehículo de motor y que la participación de ésta no sea meramente contingente.

Supuesto este que sería aplicable al caso que analizamos, pues el autobús no estaba circulando sino aparcado y con el motor apagado, y si en esta situación la actora al bajar las escaleras, sufrió una caída, de ello se desprende que ni la causa del accidente es un hecho de la circulación dado que fue la propia Dª Filomena quien se cayó, ni tampoco se produce con motivo de la circulación pues es evidente que el autobús no estaba circulando, sino detenido y aparcado, realizando una parada de descanso. Por ello ni siquiera sirviéndonos del criterio más amplio podríamos subsumir el evento dañoso del que deriva la presente litis en un hecho acaecido con motivo de la circulación, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado, al ser correcta la postura de la juzgadora de instancia.

Segundo

El segundo motivo del recurso muestra su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto a la exoneración de responsabilidad que realiza frente a los demandados D. Claudio y D. Luis Manuel dado que la responsabilidad tanto contractual como extracontractual del propietario y del conductor han quedado acreditados, pues la parada que hizo este último, habida cuenta que era de noche, la hizo en un lugar oscuro y apartado que impedía la visibilidad de los viajeros para poder apearse correctamente del vehículo y, además la luz del segundo de los peldaños de la escalera del autobús estaba fundida.

Como primera indicación, conviene precisar que la acción realmente ejercitada en la demanda se basó en los arts 1088 y ss y fundamentalmente en el 1002 c.c., en el art. 4 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de Vehículos de motor de suscripción obligatoria, aprobado por R.D. 2641 /86 de 30.12 y arts 1.1. y 11 Reglamento General Circulación R.D. 13./92 de 17.1, así como el art 76 Ley Contrato Seguro y art. 8, apartado c) Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor modificado por ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, pero la legitimación pasiva de la entidad aseguradora y el Consorcio de Compensación, y las indemnizaciones reclamadas lo son con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes decirculación, actualizados por Resolución 2.3.2000, de la Dirección General de Seguros.

Con lo que queda dicho que no se pretendió indemnización alguna con cargo al seguro obligatorio de viajeros -ninguna omisión se realiza en la demanda al Real Decreto 1575/80 de 22 diciembre.

Con respecto a este segundo modo de aseguramiento conviene señalar que dicho Reglamento dice en su art. 2 que este seguro tiene carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinado al transporte público colectivo de personas (párrafo 1 °) constituyendo una modalidad del seguro privado de accidentes individuales (párrafo 2°) mientras que el art. 6°, cuando determina quienes son los asegurados, dice en su párrafo 1 ° que se encuentra protegida por este seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de transporte, presuponiéndose que el accidentado estará provisto del billete por extravío o destrucción de éste, cuando el título se expida sin exigir la identificación del viajero. Por el contrario, en el seguro de responsabilidad civil es asegurado quien, mediante el abono de la prima, desplaza al asegurador el riesgo del nacimiento, a cargo del primero, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato (le cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho (art. 73 LEY CONTRATO DE SEGURO)

Es cierto que la compatibilidad entre el seguro obligatorio de viajeros y el obligatorio en circulación de vehículos a motor, ya se precisa en la misma Exposición de Motivos del Real Decreto 1575/89, y se recoge expresamente en sus art. 2, apartado 2 ("el seguro obligatorio de viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de accidentes individuales compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente") y 3°, apartado 1 ° ("el seguro obligatorio de viajeros no libera a las Empresas Transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros, de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por dicho seguro reduce el importe de la expresada responsabilidad")

Compatibilidad admitida por las Audiencias Provinciales como: Baleares (Sección 3ª) s. 13.2.96, Toledo (sección 2ª) 10.0.96, Barcelona (Sección 1ª) 6.5.94 y Málaga (Sección 4ª), s 14.7.96, e incluso esta misma Audiencia de Córdoba, sección 2ª, s 9.5.2000, y que tiene su fundamento en que la obligación que el art. 5 del Reglamento Seguro Obligatorio de viajeros impone a todo transportista, como tomador, de suscribir este Seguro con cualquiera...

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