SAP Córdoba 158/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteEDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ECLIES:APCO:2003:716
Número de Recurso183/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 158

ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS, PRESIDENTE

Dª. MARÍA LUISA SANDAR PICADO

Dª. ANA DÍAZ PÉREZ, SUPLENTE

En Lugo, a siete de mayo de dos mil tres.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 183/03, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n° 236/02, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, sobre reclamación de cantidad. Es parte apelante la demandante Dª. Pilar , asistida de la Letrada Srª. Fernández López y apelada los demandados "Cía de Seguros Groupama", D. Gabriel y Dª. Araceli , asistidos por el Letrado Sr. López Taboada Gómez. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Presidente Iltmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Sarria en fecha diez de enero de dos mil tres, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de Dª. Pilar , contra Dª. Araceli , D. Gabriel y la Compañía de Seguros GROUPAMA SA., debo:

-.Condenar solidariamente a los demandados al pago de las siguientes cantidades en concepto de indemnización:

Días de baja impeditiva: 3.516,30 Euros.

Secuelas: 2.901,96 Euros.

TOTAL: 6.418,26 Euros.

-.Condenar a GROUPAMA, Seguros y Reaseguros, SA. al pago de los intereses del artículo 20 LCS, al tipo legal incrementado en el 50% desde el 25 de Marzo de 1999 hasta el 25 de Marzo de 2001, y al 20% anual desde entonces y hasta su completo pago.

No hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2a.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuatro son los puntos en los que se centra la impugnación por parte de la recurrente: inadmisión de la ampliación de la demanda ante la concurrencia de hechos nuevos; fecha del baremo aplicable; inaplicación del factor de corrección al respecto de la Tabla V del baremo e indemnización de secuelas.

Al respecto del primero de los extremos, inadmisión de la ampliación de hechos nuevos, lo cierto es que resulta plenamente acreditado que no se trata de tales hechos nuevos en el concepto de la LEC sino que como así, incluso, lo manifestó la Letrada de la demandante en la audiencia previa al indicar (paso 11:11:55 de la reproducción videográfica) que para ella -para la Letrada fueron conocidos con posterioridad. Por tanto parece evidente que la previsión de la Ley procesal no es la de que el profesional de la defensa no tenga conocimiento en el momento procesalmente oportuno de los hechos que ha de aducir sino que no los tenga la parte hasta momentos ulteriores lo que, según lo dicho, no concurre en el presente supuesto.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al baremo que sea aplicable si bien es cierto que son distintas y variadas las declaraciones y resoluciones judiciales al respecto de este tema no lo es menos que el conjunto de los magistrados de esta Audiencia provincial optó, al considerar que se trata de una deuda de valor, por entender que habrá que estar a las circunstancias del momento en que ha de ser indemnizado el hecho, en este caso al de la resolución de primera instancia y, por tanto, el baremo aplicable habrá de ser el aprobado por Resolución de 21-1-02 (BOE 26-1-02). La jurisprudencia, cierto que con pronunciamientos expresos de la Sala segunda del TS, ha indicado que sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

  1. Porque existe un fundamento de Derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la L 30/95 de 8 Nov., que introduce el Baremo, al indicar que b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para...

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