SAP Baleares 420/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2006:1942
Número de Recurso182/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 420

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Inca, bajo el número 456/02 y acumulados nº 479/02, Rollo de Sala nº 182/06, entre partes, de una como demandado-apelante Royal y Sun Alliance y D. Carlos José , representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistido del Letrado Dª Celia Pita de otra, como demandado-apelante por vía de impugnación la entidad Caser S.A., representado por el Procurador Dª Marina Fullana y asistida del Letrado D. Pere Pons y de otra como actora-apelada Dª Natalia , representada por el Procurador D. José Bujosa Socias.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GÓMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado 15 de noviembre de 2004 , se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Juana Mª Serra en nombre y representación de Natalia contra D. Carlos José , Antonio y las compañias aseguradoras Caser y Royal Sun Alliance debo condenar y condeno a Carlos José y Royal Sun Alliance solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 27.495'37 euros y debo condenar y condeno solidariamente a Antonio y Caser a abonar a la actora la cantidad de

11.783'73 euros más los intereses legales de estas cantidades que para las compañías aseguradoras seránlos del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro condenando asimismo a los demandados a abonar las costas causadas.==Que estimando parcialmente la demanda presentada por Antonio debo condenar y condeno solidariamente a Carlos José y a Royal Sun Alliance a abonar al actor la cantidad de 880'67 euros más los intereses legales de estas cantidades que para las compañías aseguradoras serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sin expresa condena en costas.==Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la representación de Carlos José absolviendo a los demandados con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por las representaciones de las partes demandadas, se interpuso recurso de apelación, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Sobre las 17'45 horas del día 13 de febrero de 2001, en el kilómetro 20,400 de la carretera C-712 de Artá a Alcudia tuvo lugar una colisión entre el vehículo Renault Megane, matrícula

....-TRQ , conducido por su propietario don Antonio , asegurado en la compañía Caser, y el turismo Citroën Xantia, matrícula MF-....-MM , conducido por su propietario don Carlos José , asegurado en la entidad Royal Sun Alliance.

En el Renault Megane viajaba como acompañante doña Natalia .

El accidente se produjo en las proximidades del cruce que regula el acceso al polígono industrial de Can Picafort en el que existe una señal de "Stop" que vinculaba a don Carlos José , conductor del Citroën Xantia.

Por los anteriores hechos se siguió juicio de faltas que finalizó mediante sentencia absolutoria por entender el juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Inca que la culpa del accidente no había sido de don Carlos José , conductor del Citroën Xantia, al no haberse probado que la colisión tuviese su causa en haberse saltado éste una señal de "Stop". El juez penal entendió, en efecto, que el accidente se produjo cuando el Citroën Xantia se había incorporado plenamente a la circulación, a causa de la excesiva velocidad del Renault Megane conducido por don Antonio , denunciante junto a doña Natalia , en el juicio de faltas.

En el presente proceso las distintas personas implicadas y perjudicadas en el siniestro viario descrito ejercitan en demanda principal, acumulada y reconvencional, sendas pretensiones en reclamación de los daños corporales y perjuicios materiales sufridos, atribuyendo cada uno de los conductores y sus aseguradoras la culpa a la parte adversa. Además, la dirección letrada de "Royal & Sun Alliance" y de don Carlos José , al contestar la demanda opuso la excepción de cosa juzgada, por entender que el anterior proceso penal concluido mediante sentencia firme, impedía el ejercicio de la acción indemnizatoria en el presente proceso civil. Por su parte, don Antonio , al contestar la demanda reconvencional contra él formulada, opuso la excepción perentoria de prescripción con base en que había transcurrido un plazo superior a un año desde el acaecimiento del siniestro hasta la reclamación judicial formalizada en la reconvención.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de cosa juzgada, estima la de prescripción y, con relación al fondo del asunto considera que don Carlos José no respetó la señal de "Stop" que le afectaba, por lo que le atribuye el 70% de la responsabilidad del siniestro, y que don Antonio desarrolló una conducta que contribuyó en un 30% a la producción del accidente por conducir, según propia confesión, a 90 o 100 km/h en un tramo viario en que la velocidad estaba limitada a 70 km/h.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por vía principal por "Royal & Sun Alliance" y don Carlos José cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Debe apreciarse la excepción de cosa juzgada que ya opusiera en primera instancia.

  2. No procede apreciar la excepción de prescripción dado que el Sr. Carlos José no podía ejercitar laacción civil mientras el proceso penal se hallaba todavía en tramitación, no habiendo transcurrido un año desde la notificación por edictos de la sentencia hasta la formulación de la demanda reconvencional.

  3. No puede obviarse el resultado del proceso penal en el que quedó evidenciado que la responsabilidad del accidente fue de don Antonio .

  4. En la valoración de las secuelas debe estarse a las determinadas por el informe del forense, no del perito de parte; no explica la juez de instancia por qué incrementa en un punto respecto de la fijada por el forense, la valoración de la cervicalgia; la jueza de primera instancia entiende probada la secuela de "maloclusión palpebral" por la mera visualización de la lesionada, pero lo cierto es que dicha lesión solo figura en el dictamen del perito de parte, no en el del forense; lo mismo ocurre respecto del perjuicio estético al que la juez considera muy importante, otorgando 15 puntos en contraposición al médico forense que la valora como moderada y le atribuye 6 puntos.

  5. Al ser parcial la estimación de la demanda no debió imponerse a las demandadas las costas de la primera instancia.

A este último motivo, es decir, el relativo a las costas, se limita el recurso interpuesto por vía de impugnación por la entidad "Caser S.A." que sostiene, también, que al ser parcial la estimación de la demanda formulada contra ella por doña Natalia no procede la imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia dictada el 3 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en el juicio de faltas 90/01, no produce efecto de cosa juzgada en ninguna de sus vertientes -positiva y negativa- en la medida en que, en orden a la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 16 de octubre de 2.000 y 17 de mayo de 2004

, según la cual aunque sobre el mismo hecho se haya seguido juicio en la jurisdicción penal, ello no empece a que se pueda ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables civiles del siniestro, y ello porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no impiden que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio pueden no estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva. En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992 se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintos, unos de orden penal otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones,...

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