SAP Albacete 251/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2002:867
Número de Recurso227/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA NUM 251-02

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

DOÑA MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

En Albacete, a Veinticuatro de Octubre de 2.002.

VISTOS, ante esta Excma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante los autos de JUICIO EJECUTIVO DEL AUTOMÓVIL n° 20/00 seguidos en el juzgado mixto de LA RODA, siendo apelante en esta instancia D. Carlos Antonio representado por el Procurador Sr. Sotoca Talavera y bajo la dirección del LDO. Sr. Núñez-Polo Abad y las Cías apeladas: representada la Cía codemandada AEGÓN en esta alzada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y designada Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que estimando como estimo la excepción de culpa exclusiva de la víctima aducida tanto por Multinacional Aseguradora S.A y AEGÓN, Unión Aseguradora S.A declaro no haber lugar a pronunciar Sentencia de remate. Condeno al ejecutante D. Carlos Antonio , al pago de las costas procesales" y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en su escrito de interposición del mismo su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime la demanda con desestimación de la excepción alegada Culpa exclusiva de la víctima y se acuerde seguir adelante con la ejecución despachada con imposición a las demandadas de las costas de la instancia y sin imposición de las de la alzada, y subsidiaria o alternativamente -de mantener la desestimación de su pretensión-, no se le impongan las costas por mor del artículo 1.474 in fine de la ALEC.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 13 de Julio se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda señalar fecha para su Votación y Fallo: 22 de Octubre, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para el demandante. Frente a la misma, se interpone recurso de apelación por el actor que discrepa de la citada Sentencia y fundamenta su disconformidad en base esencialmente a los siguientes motivos: 1°/ Se inaplican los postulados que rigen éste juicio con arreglo a la LEC antigua, siendo la doctrina sentada por la Audiencia de Albacete pacífica y unánime y alternativamente alega que no se impongan las costas al actor 2°/ Hay que tener en cuenta que 1º el actor es peatón cuando se produce el accidente 2º que los conductores de los vehículos asegurados por las demandadas circulaban a excesiva velocidad atendiendo a las circunstancias concurrentes. 3°/- Que el conductor Sr. Andrés no se vio sorprendido, dispuso de tiempo y espacio suficiente. 4°/- Que el otro conductor: Sr. Julián no observó la presencia Sr. Andrés pese a sus gestos ostensibles 5°/ En el lugar concreto había una rotonda estando ubicada prácticamente en el casco urbano de Tarazona de La Mancha. 6°/- Que en el Auto ejecutivo el Juez de 1ª Instancia para fijar la cuantía máxima ya tuvo en cuenta la concurrencia de la propia víctima rebajando en un 50% la indemnización que conforme a Baremo le corresponde 7°/- Que pese al tiempo transcurrido el actor-apelante no ha percibido cantidad alguna.

SEGUNDO

Valorada por esta Sala, ahora y en su conjunto, la prueba practicada en los autos, tenemos que hacer una serie de precisiones que indefectiblemente nos conducen a conclusión distinta de la que alcanzó el Juzgador "a quo".

Efectivamente, no consta que por las ejecutadas se haya acreditado que el suceso fuera motivado por causa única y exclusivamente imputable al actor, carga de prueba que les competía para que de esta forma, apareciendo como única causa excluyente, hiciese desaparecer la obligación de indemnizar los daños personales originados en la conducción de vehículo de motor, que en otro caso y como responsabilidad cuasi objetiva en razón al riesgo, correspondería al conductor y en razón del S.O., a la aseguradora, tal como se deriva de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Sobre Responsabilidad y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, denominación cambiada al TR de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículo de Motor por la Ley 30/1995, que establece una asunción por el conductor de las consecuencias del riesgo creado con la circulación ya que este precepto excluye la responsabilidad en los casos de culpa única del perjudicado o de fuerza mayor extraña a la conducción y no derivado de defectos del funcionamiento del vehículo o de sus piezas y mecanismos.

En relación a la culpa exclusiva de la víctima, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que no conste por parte del conductor matiz culposo alguno. Por ello de la prueba practicada y revisada en el supuesto actual, se evidencia error en su valoración efectuada por el juez de Instancia.

Así: SS entre otras St. dictada por la AP de Almería, Sec 2ª, de fecha 31-01-2001, Sentencia dictada por la AP de Girona, Sec. 2ª, de fecha 15-06-01 según la cual "no se ha probado la absoluta diligencia del conductor contrario, lo que de conformidad con el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, ha de dar lugar a la moderación de la responsabilidad adversa y reparto indemnizatorio proporcional a la conducta respectiva.... Correspondiendo a quien invoca la excepción, en este caso a la compañía aseguradora justificar rigurosamente que la " única " conducta motivadora del daño ha sido la del perjudicado -al ser obligación de quien excepciona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR