SAP Lleida 202/2001, 25 de Septiembre de 2001
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:APL:2001:723 |
Número de Recurso | 193/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 202/2001 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª |
SENTENCIA 202
AUDIENCIA PROVINCIAL CORDOBA
SECCION SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 193/01
AUTOS 81/00
JUICIO VERBAL
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE POZOBLANCO
En Córdoba a veinticinco de septiembre de 2001.
Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 81/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco entre Pedro Enrique representado por el Procurador/a Sr./a SÁNCHEZ CABRERA y asistido del letrado Sr./a GARRIDO MILLAN contra Luis Miguel Y OTROS pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juez, cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda 81/00 condenando solidariamente a Luis Miguel , Transportes Ruiz Muñoz y la entidad aseguradora Eagle Star a pagar a los herederos de Pedro Enrique la cantidad de quinientas sesenta y cuatro mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas (564.848 ptas), más los intereses leales que para el caso de que sea la compañía aseguradora quién hace efectiva la cantidad habrán de ser los especiales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
Desestimar la demanda 105/00 con expresa imposición de costas a la parte actora.Desestimar la demanda 106/00 con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.
En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones leales.
La alegación la del recurso interpuesto por Transportes Ruiz Muñoz, D. Pedro Francisco y
D. Luis Miguel señala que presentados por los mismos dos demandas con dos tipos distintos de acción, en la 1ª ejercitada por Transportes Ruiz Muñoz se reclamaba el importe de la reparación por daños materiales con base a la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del art. 1902 C. Civil y en la 2ª ejercitada por el conductor Sr. Luis Miguel y el usuario Sr. Pedro Francisco la indemnización por daños personales derivada de la responsabilidad civil objetiva de la Ley y Reglamento del Seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, si no quedó acreditada la responsabilidad del conductor del tractor, debería la sentencia, en buena técnica jurídica, haber desestimado la demanda en reclamación del importe de daños materiales, pero por el contrario, haber estimado las demandas en reclamación de daños personales de los lesionados al no haberse acreditado la culpa exclusiva de los perjudicados.
El motivo no debe prosperar, pues aún cuando del art. 1° de la Ley sobre Responsabilidad. Civil y Seguro en la Circulación se deduce en cuanto a la indemnización de los daños causados con motivo u ocasión de la circulación de vehículos de motor, un doble régimen jurídico según se trate de indemnizaciones por daños materiales que remite el art. 1902 C. Civil, exigiendo de esta manera para que prospere la pretensión de la parte que quede acreditada la actitud negligente del otro conductor, mientras que con respecto a los daños personales está previsto hasta el límite del seguro obligatorio un principio de responsabilidad cuasiobjetiva y de esta forma el conductor (y en su caso la aseguradora) sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o Fallo de algunas de sus piezas o mecanismos. Es decir se mantiene el principio de responsabilidad objetiva atenuada para los supuestos de daños corporales, mientras que para la cobertura de daños materiales, según se infiere de los arts. 1-3 Ley y 12.2 Reglamento, se acoge el principio de responsabilidad subjetiva de los arts. 1902 y ss C. Civil, respondiendo esta dualidad al aparente designio del legislador de mantener una amplia cobertura del Seguro Obligatorio respecto de los daños corporales y una menos tuitiva para los daños materiales.
No obstante esta última afirmación se matiza en un doble sentido: en primer lugar, que sólo debe ser aplicable en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quién maneja la cosa creadora del riesgo y no en aquéllos en que ambos vehículos implicados en la colisión se encuentran en movimiento y son generadores, por igual, de la situación de riesgo (sts. T. Supremo de 5.10.93 y 9.3.95); y en segundo lugar, que en todo caso, el juzgador de instancia, valorando toda la prueba obrante en autos, puede determinar tanto en uno como en otro supuesto, la culpabilidad de uno de los intervinientes, en la colisión, a la vista de la concreta maniobra realizada por cada uno de ellos.
No otra cosa ha acaecido en el supuesto que nos ocupa el juez de instancia analizando la prueba practicada ha sentado la exclusiva responsabilidad en el accidente del conductor del camión D. Luis Miguel , no apreciando negligencia aluna en el conductor del tractor, por lo que necesariamente las demandas interpuestas por los hoy recurrentes son desestimadas.
En consecuencia no puede hablarse de infracción de la normativa citada en este motivo del...
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