SAP Burgos 279/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:696
Número de Recurso240/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 279

En la ciudad de Burgos, a cinco de mayode dos mil.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 240/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 250/1999 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 1 de Aranda de Duero, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de mínima cuantía o verbales de la legislación especial de vehículos de motor; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, los esposos DON Juan María y DOÑA Blanca , mayores de edad, con domicilio en Nava de Roa, quienes actúan en su propio nombre y derecho y en representación de su hijo menor de edad Gaspar , defendidos por el Letrado don Andrés Roque de las Heras de la Cal; y de otra, y en concepto de apelados, posteriormente adheridos al recurso, DON Lorenzo y la compañía mercantil "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", con domicilio social en el núm. 67 de la calle de Santa Engracia, de la villa de Madrid, defendidos por el Abogado don Francisco Javier Gómez Iborra; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Juan María y Dª Blanca , actuando ambos asimismo en nombre de su hijo menor de edad D. Gaspar , representados por el Procurador Sra. Arranz Arauzo, contra D. Lorenzo y la Compañía aseguradora Seguros Pelayo, S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a pagar solidariamente a los actores, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL PESETAS (6.842.000 pesetas), sin imposición de costas..-Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos..-Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por los actores se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, lo que efectivamente se hizo, en cuyo trámite se adhirieron al recurso los demandados, de lo que, nuevamente se dio traslado para su impugnación a los demandantes, con el resultado que obra en autos, se remitieron los autos originales a este Tribunal.Tercero.- En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. La interposición por los litigantes de sendos recursos contra la sentencia de instancia, y en los términos en que se han presentados las impugnaciones, coloca al Tribunal ante el íntegro conocimiento del litigio, sin que se pueda apreciar la existencia de ningún pronunciamiento firme por voluntad de los interesados.

    Este planteamiento determina que el Tribunal, sin perjuicio de procurar considerar individualizadamente cada una de las cuestiones suscitadas por los litigantes, deba considerar, al menos en un primer momento, la cuestión en términos generales para luego descender a las cuestiones concretas suscitadas.

  2. Desde este punto de partida, que no es sino seguir el criterio de ir desde lo general a lo particular, debe hacerse referencia a alguna cuestión general, a la que normalmente no suele hacerse referencia en asuntos como el de autos, pero que en el presente caso, por la controversia suscitada y, principalmente, por su trascendencia sobre el fondo del asunto, debe ser tratada.

    Así, debe hacerse referencia a que nos encontramos ante un litigio en el que se debate la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de circulación y que, por ello, se halla regulado, esencialmente, por lo prevenido en el decreto 632/1.968, de 21 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la forma que fue redactada por la Ley 39/1995, de 8 de noviembre . En virtud de dicha normativa, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

    Concretando más la regulación aplicable al caso de autos, debe ponerse de relieve que, puesto que nos hallamos ante el fallecimiento de una persona a consecuencia de un accidente en que interviene un vehículo de motor y en lo que ahora nos interesa, rige el párrafo segundo del artículo 1.1 de dicha Norma , a cuyo tenor, de la responsabilidad en que incurre el conductor del vehículo sólo se exonera cuando pruebe -obviamente, el conductor- que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado.

  3. De cuanto se acaba de decir se sigue la lógica consecuencia de que el conductor de un vehículo que causa un daño en una persona, está obligado a reparar ese daño, salvo que demuestre que esos daños en la persona fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado. Por lo tanto, no hay una responsabilidad plenamente objetiva del conductor que causa el daño, desde el momento en que no responde en todo caso, ya que, en lo que ahora interesa para este asunto, no será responsable cuando pruebe que los hechos derivaron únicamente de la conducta o negligencia del perjudicado.

    Visto desde otra perspectiva, ese conductor responde siempre, salvo que demuestre que hubo esa negligencia o culpa en la víctima que originó los daños causados; por lo que se entiende que hay una suerte de desplazamiento de la carga de la prueba o de presunción de culpabilidad en el conductor, por lo que es al mismo a quien - artículos 1250 y 1251 del Código Civil - corresponde acreditar su falta de responsabilidad. La forma de probar esa falta de responsabilidad será, lógicamente, la utilización de los medios de prueba que nuestro ordenamiento admite y con las consecuencias que sobre su valoración se determinan en nuestro derecho positivo.

  4. Por otra parte, y con ánimo de terminar ya con las cuestiones generales a resolver en este litigio, debe hacerse alusión a si es posible la compensación de culpas en el ámbito que se está considerando. Ciertamente con la legislación anteriormente vigente se debatía en la jurisprudencia y en la doctrina si tal compensación era admisible, sobre todo dentro del denominado ámbito de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad de la circulación; pues mientras una parte se inclinaba por estimar que, dados los términos de la ley no era posible, otra, partiendo de que si era posible lo más, la no existencia de la responsabilidad del conductor por la culpa de la víctima, debía ser posible lo menos, la menor responsabilidad del conductor cuando la culpa o negligencia de la víctima no era la determinante de los daños sufridos,...

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