SAP Navarra 41/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2007:330
Número de Recurso152/2006
Número de Resolución41/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 41/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 1 de junio de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 152/2006, derivado de los autos de Juicio Verbal L. E.C. 2000 nº 138/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella; siendo parte apelante, D. Gustavo, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistido por el Letrado D. Ruben Azanza Diez; parte apelada-rebelde, DIRECT SEGUROS.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de abril de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal L. E.C. 2000 nº 138/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Gustavo frente a DIRECT SEGUROS, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Contra la presente resolución cabe recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación para su resolución ante la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Gustavo.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 152/2006, señalándose el día 16 de mayo de 2.007 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. D. Gustavo, propietario del turismo Peugeot 605, matrícula RE-....-EW, había suscrito el día 11 de junio de 1998 una póliza de "seguro del Automóvil" con la compañía Direct Seguros.

    En el apartado "garantías elegidas" de sus "Condiciones Particulares" se incluye la "Defensa Jurídica y Reclamación", sin especificar la prima ni su contenido, junto con la "responsabilidad civil de suscripción obligatoria", "responsabilidad civil de suscripción voluntaria", "seguro del conductor del vehículo", "asistencia en viaje", "rotura de lunas y parabrisas" e "incendio-robo de vehículo".

  2. El Sr. Gustavo sufrió un accidente de circulación el día 16 de julio de 2004 cuando conducía su vehículo y, para reclamar las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil que le correspondían, contrató los servicios de letrado y procurador, circunstancia ésta que puso en conocimiento de la aseguradora por carta de fecha 7 de septiembre.

  3. Finalizado el juicio de faltas núm. 5/2005, seguido ante el Juzgado de Instrucción 2 de Estella, reclamó el día 17 de noviembre de 2005 a la aseguradora los honorarios del letrado, ascendentes a la cantidad de 2.378 euros, y los derechos de los procuradores que le representaron (450,87 euros procuradora Sra. Ciriza; 93,92 euros procuradora Sra. Hermoso de Mendoza), sin obtener respuesta alguna.

  4. Posteriormente, interpuso demanda contra la aseguradora, solicitando su condena a pagar la cantidad de 2.922,79 euros y el interés del art. 20 LCS.

    No asistió al juicio la demandada, por lo que siguió en su rebeldía.

  5. La sentencia de instancia desestima la demanda.

    La "ratio decidendi" del pronunciamiento desestimatorio reside en considerar la juez de primera instancia que nos encontrábamos ante la modalidad de defensa jurídica del art. 74 LCS, integrada en el seguro de responsabilidad civil, que no concede al asegurado la facultad de nombrar abogado y procurador de su libre elección, salvo en supuesto de conflicto de intereses, y no ante el seguro de "Defensa Jurídica" de los arts. 76 a) y s. LCS, al no especificar las "Condiciones Particulares" de la póliza el importe de la prima que le correspondía ni su contenido.

  6. Recurre el actor.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con cita de la sentencia de esta Sección de 26 de mayo de 2005 (JUR 2005,279168 ), alega la incongruencia de la sentencia apelada, incongruencia "extra petita", al pronunciarse sus fundamentos de derecho 3º y 4º sobre la inexistencia del contrato de seguro de "Defensa Jurídica" de los arts. 76 a) y s LCS, a pesar de no haber suscitado la aseguradora demandada dicha cuestión.

El motivo se desestima.

Aunque es doctrina jurisprudencial reiterada que la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (SSTS 14 de noviembre de 1991 [RJ 1991,8241], 9 (RJ 1992,179 ) y 10 de enero de 1992 [RJ 1992,184], 18 de marzo [RJ 1993,2023] y 8 de julio de 1993 [RJ 1993,6328], 24 de octubre [RJ 1994,8289] y 2 de diciembre de 1994 [RJ 1994,9397]), se ha venido matizando en el sentido de considerar que la incongruencia también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión (STS 4 abril de 1991 [RJ 1991,2634 ]), ya que el principio "iura novit curia" no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes (SSTS 31 de diciembre de 1991 [RJ 1991,9270], 28 de septiembre de 1992 [RJ 1992,7329], 10 de junio de 1993 [RJ 1993,5404 ]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias (STS 8 octubre 2001 [RJ 2001,7552 ]).

Es cierto que la sentencia de esta Sección citada en el recurso, aplicando la doctrina expuesta, consideró que se habían alterado los términos de la litis causando indefensión, por el hecho de que el juez de primera instancia hubiera expuesto como...

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