SAP La Rioja 329/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:APLO:2004:652
Número de Recurso230/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 329 DE 2004

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 393/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 230/2004 , en los que aparece como parte apelante-impugnada el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, asistido por el Abogado del Estado, y como apelados-impugnantes: 1.-DON Alberto , DON Fernando , DON Jesús , DOÑA Julieta Y DON Pedro , representados por la procuradora Sra. González Molina y asistidos por el letrado Sr. Gullón; 2.-DON Carlos María Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR , representados por el procurador Sr. Toledo Sobrón y asistidos por la letrado Sra. Romera, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 31 de julio de 2003, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que, estimando la demanda formulada por DON Alberto , DON Fernando , DON Jesús , DOÑA Julieta Y DON Pedro , contra DON Carlos María Y WINTERTHUR y contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, sobre reclamación de indemnización derivada de accidente de circulación, debo condenar y condeno a los referidos demandados, solidariamente, al pago de las siguientes cantidades:

-a Don Fernando , 6.961,52 euros.

-a Don Jesús 6.961,52 euros.

-a Don Pedro 6.961,52 euros.

-a Doña Julieta 13.916,44 euros.

-a Don Alberto :

-por el fallecimiento de su esposa, 62.633,88 euros.

-por incapacidad temporal, 9.387,69 euros.

-por incapacidad permanente, 27.583,03 euros.

-por gastos de sepelio, 2.291,02 euros.

-por gastos de rehabilitación, 150,25 euros.

-por gastos de traslado, 89,34 euros.

-por daños materiales del vehículo, grúa, estancia e incendio, 2.418,69 euros; excluyendo de responsabilidad por este concepto al Consorcio de Compensación de Seguros.

Con Aplicación de los intereses moratorios, respecto al Consorcio de Compensación de Seguros, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, e imposición a los demandados de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante y demandada, se presentaron escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, resulta obligado el pronunciamiento sobre la cuestión de inadmisibilidad alegada por el actor en su escrito de oposición e impugnación de la sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con respecto a la falta de consignación del importe de la condena e intereses, por parte de la Compañía Aseguradora Winterthur, y su asegurado D. Carlos María , consignación que se llevó a cabo el día 11-12-2003, cuando el escrito de oposición e impugnación de la sentencia se había presentado el día 26-11 anterior (folio 1096 del procedimiento.

Dicha circunstancia implica que la impugnación debió ser inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia, lo cual no impide a la Sala resolver en ese mismo sentido, pues es doctrina del Tribunal Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y de oficio, al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el juzgador en cada momento, que en el presente supuesto y como ha quedado expuesto se suscita a instancia de parte, en la medida en que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, afirmándose por la Jurisprudencia, que "si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Juez o tribunal a quo, como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal ad quem", y que "el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan".

Frente a la anterior conclusión no cabe oponer la subsanabilidad del incumplimiento del citado requisito, cuestión que ni tan siquiera ha sido suscitada, puesto que, como ya constituía tesis jurisprudencial mayoritaria antes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , y a propósito de lo establecido por la Disposición Adicional Primera , apartado 4, de la L.O. 3/1989, de 21 junio , a cuyo tenor para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles, lo que es subsanable es la acreditación de que se ha cumplido con lo previsto en la ley, pero no la propia consignación que no fue efectuada, o fue realizada extemporáneamente o por cantidad insuficiente, distinguiéndose claramente entre la propia constitución del depósito y su acreditación, entendiendo subsanable el defecto de la acreditación, pero no el de la consignación dentro del plazo de interposición del recurso.

Doctrina ésta que ha quedado refrendada en el texto de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , al establecer el número 6 de su artículo 449 que "En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el Art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

No cabe pasar por alto que junto a la aseguradora, recurre en apelación a través del mismo escrito el codemandado Sr. Carlos María , siendo también aplicable al mismo el requisito de consignación del artículo 449.3 .

Por las razones expuestas debe inadmitirse a trámite la impugnación de la sentencia realizada por la representación de la Compañía Aseguradora Winterthur, y del Sr. Carlos María .

SEGUNDO

Sentado lo que antecede , El Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, solicita en esta segunda instancia, mediante su recurso de apelación, la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte nueva resolución, por la que, en primer lugar, y en relación a las cuantías indemnizatorias establecidas:

A- Se suprima el factor de corrección del 10 %, con respecto a la indemnización por fallecimiento de la Sra. Julieta , al no estar trabajando ni en edad laboral a la fecha del accidente.

B- Se valore la incapacidad temporal del Sr. Alberto según la resolución de 24-2-1998.

C- Se suprima de la indemnización por incapacidad temporal la cantidad de 720.000 Pts por pago de salarios a la Sra. María Rosa para atender al Sr. Alberto durante el periodo de incapacidad, al tratarse de un concepto indemnizable como daño material y no corporal, quedando excluida de la responsabilidad del Consorcio, tratándose en cualquier caso de una cantidad excesiva, porque la incapacidad duró 130 días y no los seis meses reclamados.D- Se establezca un total por secuelas de 14 puntos.

E- Se suprima la indemnización por incapacidad temporal concedida, incapacidad que esta pensada para la incapacidad laboral.

En segundo lugar, y en relación a los intereses del Art. 20 de la LCS , por la que se establezca que estos se devengarán, no desde de la fecha del siniestro, sino desde la fecha de la reclamación previa, día 2-8-1999 (doc. nº 29 de al demanda); invocando además, la incongruencia producida en la sentencia con la petición del actor.

En tercer lugar, por la que no se imponga expresamente las costas a su representado, al haberse estimado parcialmente la...

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