SAP Barcelona, 29 de Enero de 2002

Número de RecursoRecurso nº 200/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 200-2001 B

VERBAL Nº 317-2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

SENTENCIA Núm

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. RAMON MACIA GOMEZ

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento verbal, nº 317-2000 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de D/Dª. María manzano Gutierrez, contra Transportes Municipals d'Egara, Mapfre y Don Marcial R. V. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6-1-2000, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIO Amb estimació de la demanda de la sra M. S. M. G. condemno Mapfre, Seguros Generales, a pagar a l'actora 450.000 pesetes (quatre centes cinuanta mik pessetes), amb els interesos legals, i condemno també el Sr M. R. V., T. M. d'Egara S.A. i Mapfre Mutualidad de Seguros a pagar a la amteixa actora, de forma conjunta i silidaria, 1.179.908 pta (un milio cent setenta-nou mil, nou-centes vuit pessetes), amb els interessos legals, i tot alló amb imposició als demandats de les costes del judici.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8-1-2002.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Isabel C. M.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia resuelve estimar íntegramente la demanda, por entender el juez a quo, que se ha acreditado la realidad de los hechos alegados en la demanda. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la representación de la parte demandada, que esgrime en fundamento de su recurso la inadecuación del procedimiento seguido y la errónea apreciación de la prueba evacuada en la instancia.

SEGUNDO

En orden al primer motivo planteado, constituye reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales, considerar aplicable el procedimiento de juicio verbal de la Disposición Adicional 1ª LO 3/1989, cuando los daños son producidos por la intervención de un vehículo de motor en el momento en que éste se halle incorporado al tráfico rodado aunque no sea en vía principal o cuando el accidente se produzca mediante alteración del tráfico normal de la calzada, exigiéndose en todo caso que la causa del: mismo sea imputable al hecho de la circulación. En el supuesto de litis, las lesiones sufridas por la demandante Doña María S. M. se produjeron al caer dentro de un autobús de servicio urbano que se hallaba circulando, por lo que en una primera aproximación parece lógico pensar que si el referido vehículo no se. hubiera encontrado circulando, la citada señora no hubiera caído al suelo, y no se hubiera producido el resultado dañoso que se acredita en el procedimiento; por todo lo cual se ha de concluir que el procedimiento para exigir responsabilidad derivada de la culpa en que hubiera podido incurrir el conductor del autobús demandado, con motivo de las lesiones sufridas por la demandante al caer en su interior es el juicio verbal, de conformidad con la Disposición Adicional 1ª LO 3/1989, 21 junio. Ello no obstante, la especialidad del presente caso radica en que un mismo siniestro producido como consecuencia de un hecho de circulación se halla amparado en cuanto a la responsabilidad civil que genera por dos clases de seguros, el común de suscripción obligatoria derivada del uso y circulación de vehículos de motor, y el específico y concreto de transportes públicos, que exige el RD 1575/1989, llamado «de viajeros», cuya finalidad es la de indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público de personas, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente -arts. 1ª y 2ª de su Reglamento-. Por consiguiente la demandante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 156 LEC ha acumulado y ejercido simultáneamente las acciones que en razón del accidente sufrido, le competen contra dos aseguradoras diferentes en base a las consideraciones expuestas, y con clara observación de los requisitos que exigen los arts. 154 y 155 del referido Texto.

TERCERO

Para la adecuada resolución del fondo del asunto, debe dejarse constancia de que en este caso estamos ante un supuesto de culpa contractual porque existía entre las partes un contrato de transporte de viajeros, generador de, derechos y obligaciones para ambas partes, siendo de aplicación la reiterada jurisprudencia sobre la unidad de la culpa civil, desarrollada, entre otras, en las TS SS 30 Dic. 1980 y 14 Feb. 1994, 15 Jun. 1996, 8 Jul. 1996 y 10 Oct. 1997, que declaran, que la responsabilidad contractual y extracontractual tienen un origen común en el alterum non laedere y responden a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 CC, puntualizándose que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo dispuesto en los arts. 1101 y ss. debiéndose precisar que si el actuar lesivo se produce en el cumplimiento de un contrato son de aplicación preferente los preceptos...

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