SAP Tarragona 73/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2008:95
Número de Recurso882/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 882-07

PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 74/07 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Reus

PRESIDENTE:

Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 28 de Enero de 2008

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 882/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia de 223 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus en el Procedimiento número 74/07 en el que fue condenado Inocencio como autor de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550, 551 y 552.1 CP y por un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381 CP, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Resulta provado y así se declara, que sobre las 05:00 horas del día 5 de noviembre de 2003, el acusado Inocencio, mayor de edad, nacido en Argelia, y con antecedentes penales no computables por delito contra la salud pública, conducía el vehículo Fiat Uno matrícula H-....-H, previamente sustraído en Lérida (donde se siguen diligencias por este hecho), y a la altura del punto kilométrico 4.6 de la carretera C-14, término municipal de Reus, y tras observar el dispositivo policial que se había establecido para realizar controles de alcoholemia, hizo caso omiso a las indicaciones policiales, acelerando bruscamente en dirección al Mossos d'Esquadra nº NUM000, quien tuvo que saltar al suelo para evitar ser atropellado, impactando contra el vehículo la linterna que llevaba el agente, causándole daños que la dejaron totalmente inservible.

SEGUNDO

Seguidamente, el acusado se dirigió al centro urbano de Reus, siendo perseguido por los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y nº NUM001, con los prioritarios y sirenas encendidas y haciéndole señales para que se detuviera. El acusado circulaba a una velocidad aproximada de 120 Km./hora por el casco urbano, no se detuvo en los semáforos en rojo ni en las señales de Stop, y durante el trayecto diversos vehículos tuvieron que maniobrar para evitar ser embestidos, llegando a provocar incluso un accidente, cerca de la estación de autobuses, a un vehículo que no pudo ser identificado, obligándole a realizar una maniobra evasiva. El acusado tampoco respetaba a los peatones que cruzaban por los semáforos en verde.

TERCERO

El acusado continuó su actuación evasiva hacia Salou, y a la altura del punto kilométrico 5.2 de la C-14, en su paso por el casco urbano, de Reus, otra dotación policial con la intención de detenerlo, cruzó el vehículo en la vía, siendo el único espacio libre el lugar donde estaba el Mosso d'Esquadra nº NUM002. El acusado, sin disminuir la velocidad, se dirigió directamente hacia él, teniendo que saltar el agente al suelo para evitar ser atropellado.

CUARTO

A la altura del punto kilométrico 4.6, otra dotación policial compuesta por los agentes nº NUM003 y NUM004, cruzaron otro vehículo en la vía, debiendo apartarse los agentes para no ser atropellados, ante la conducta del acusado que tampoco detuvo su vehículo.

QUINTO

Una vez en la Plaza de Europa de Salou, el acusado dio vueltas a la rotonda sita en la mencionada plaza, estando a punto de colisionar contra un taxi del cual se estaban bajando los pasajeros. A continuación, tomó de nuevo dirección Reus, y en el punto kilométrico 0, rotonda de salida de Salou, se encontraba parado un vehículo policial sin espacio para huir, por lo que el acusado pasó por encima de la rotonda donde se encontraba el agente nº NUM005, que también tuvo que saltar al suelo para evitar ser atropellado. Finalmente, tomó dirección Tarragona por la carretera N-240, incrementando la velocidad a unos 140-150 Km./hora, y dado que en esa vía se encontraba un turismo adelantando un camión, lo pasó por el espacio que quedaba entre la valla de protección de la mediana y el lateral del turismo, provocando que éste tuviera que hacer una maniobra evasiva que casi provocó la colisión con el camión. A la altura del punto kilométrico 886.7, se encontraban cruzados en la vía un vehículo de los Mossos d'Esquadra y tres de la Guardia Urbana de Tarragona, lo que motivó que el acusado, que circulaba a una velocidad aproximada de 140 km./hora, hiciera una maniobra de cambio de sentido para coger la N-340, y al tratarse de un carril de desaceleración, a consecuencia de la elevada velocidad a la que circulaba, el vehículo se salió de la vía dando diversas vueltas de campana."

Segundo

En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Inocencio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 y 552.1 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del CP, a la pena de prisión de un año y once meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, y al pago de las costas procesales causadas; no siendo procedente la sustitución de la pena impuesta por expulsión del territorio español, debiéndose cumplir la condena en centro penitenciario español.

Debo condenar y condeno a Inocencio a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, en la cantidad de 65 euros por la linterna fracturada, más los intereses legales según el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Tercero

Con fecha 14 de Noviembre de 2007 la representación procesal de Inocencio presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 22 Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus y alega error n ala valoración de la prueba y quebranto de las normas y garantías procesales al no haber sido apreciada la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.1 CP, interesando la estimación del recurso y la imposición de las penas que interesa en su escrito.

Cuarto

Con fecha 23 de Noviembre de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida al entender que no consta acreditada la circunstancia modificativa de la responsabilidad que se invoca por cuanto que ésta tiene su sustento en la mera alegación del acusado.

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Invoca el recurrente como motivos de apelación el quebranto en las normas y garantías procesales consistente en la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.1 CP al entender que el juzgador " a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio relativa a la acreditación de tal circunstancia al no dotar de credibilidad a lo manifestado por el testigo Sr. Lucio y constar en las actuaciones, concretamente, al folio 26, que se corresponde con el informe clínico que el acusado hacía uso habitual de drogas y fármacos.

Impugna el Ministerio Fiscal el recurso al entender que la pretensión aducida se sustenta en una mera alegación de consumo que no permite acreditar que el acusado en el momento en el que se produjeron los hechos se hallara afecto a tales sustancias.

Segundo

La STS número 145/2007, de 28 de Febrero en sus Fundamento Jurídicos Primero y Segundo analiza en profundidad los requisitos exigidos para entender aplicable las circunstancias de exención o de modificación de la responsabilidad criminal nacidas de la adicción a sustancias estupefacientes y dispone que: "Como decíamos en las recientes sentencias de esta Sala 1071/2006, de 9 de Noviembre (RJ 2007,355) y 817/2006, de 26.7 (RJ 2006,6299 ), con cita de las sentencias 282/2004, de 1 de Abril, 1217/2003, de 29.9 (RJ 2003,8383 ), las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal (arts. 20.2 y 21.2 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por al vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

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