SAP Alicante 19/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2006:686
Número de Recurso152/2004
Número de Resolución19/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE DE MADARIA RUVIRAJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGOJAVIER GIL MUÑOZ

SUMARIO: 5/04

JUZGADO: INTRUCCIÓN Nº 5

TORREVIEJA

ROLLO: 152

AÑO: 2004

DELITOS: contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, relativo a la prostitución y lesiones.

S E N T E N C I A N º 19/06

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA

D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO

D. JAVIER GIL MUÑOZ

En la Ciudad de Elche a 28 de abril de 2006.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrevieja, seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, relativo a la prostitución y lesiones contra los procesados Donato, hijo de Frusim y Viiorica, nacido el 5/1/1984, natural de Fetesti (Rumanía) y vecino de CALLE000 número NUM000 de Torrevieja, de estado soltero, de profesión desempleado, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de noviembre de 2004 situación en la que permanece actualmente, representado por la Procuradora Sra. Orts Mogica y defendido por el Letrado Sr. Orbañano Llantero, y Ana María, hija de Ionel y Georgeta, nacida el 20/5/1977, natural de Braila (Rumanía) sin domicilio y a efectos de notificaciones el de su abogada, de estado soltera, de profesión desempleada, sin que consten antecedentes penales en España, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privada preventivamente de libertad desde el día 8 de noviembre de 2004 hasta el día 2 de noviembre de 2005, representada por la Procuradora Sra. Candela Martínez y defendido por la Letrada Sra. Sagrario Verdejo, estando presente en el juicio la Letrada Sra. Candela Martínez en defensa del rebelde Cristobal, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. Anunciación San Nicolás López, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa se inició por atestado de la Comisaría de Policía de Alicante, de fecha 8 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1, 2 y 3 del Código Penal , dos delitos relativos a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 153.1 y 2 del CP , de cuyos delitos consideró autores al procesado Donato de los tres delitos citados y a la procesada Ana María de los dos primeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a ambos procesados Donato y Ana María la pena para cada uno de ellos de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, 4 años de prisión por cada uno de los delitos relativos a la prostitución, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 20 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con 10 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, y al procesado Donato por el delito de lesiones la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se interesa que se imponga a los procesados la prohibición de aproximarse a las víctimas a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de 5 años.

TERCERO

Las defensas de los procesados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con declaración de las costas de oficio por entender que no eran autores de delito alguno.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: En fecha indeterminada de finales del año 2004, el procesado Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana y sin residencia legal en España, propuso a su compañera sentimental, Andrea (testigo protegido nº NUM001), viajar desde Rumanía a España ofreciéndole falsamente un puesto de trabajo como camarera en un bar que había adquirido en la localidad de Torrevieja, haciéndose el mismo cargo de todos los gastos del viaje y siendo la testigo acompañada durante el trayecto por la procesada, Ana María, mayor de edad y de la que no constan en España antecedentes penales, de nacionalidad rumana y sin residencia legal, quien actuaba de común acuerdo con el otro procesado. Sin embargo, una vez que la citada testigo llegó a Torrevieja fue conducida por ambos procesados al Club Skala, donde fue obligada a permanecer durante un mes y medio y mantener relaciones sexuales con los clientes del local, siendo en todo momento sometida al control de Ana María quien no sólo dormía con ella y la acompañaba en las pocas salidas que realizaba para efectuar compras, sino que también le arrebató su pasaporte así como el dinero que obtenía cada día con el ejercicio de tal actividad.

En una ocasión la testigo número NUM001, tras acabar una jornada de trabajo en el Club Skala, fue conducida en taxi por Ana María al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 número NUM002, lugar donde se encontraba Donato, quien tras haber tenido conocimiento de que la testigo había pedido ayuda a un cliente del establecimiento para huir de la situación en la que se encontraba, la agarró del cuello y comenzó a propinarle golpes por todo el cuerpo, tomando unas tijeras y pinchándola con ellas en la cabeza y en las piernas, causándole lesiones consistentes en contusión frontal, heridas y contusiones en el cuero cabelludo, traumatismo en la región anterior del cuello por aplastamiento de tráquea, erosiones en la región lateral izquierda del cuello, herida contusa en el mentón y en el labio superior, herida inciso punzante en la región temporal derecha y heridas inciso punzantes en el muslo izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no reclamando la perjudicada la indemnización que pudiera corresponderle por ello. Huyendo de la agresión la testigo número NUM001 se introdujo descolgándose en el balcón de la vivienda de Alfonso (testigo protegido número NUM003) quien la encontró encogida en un rincón intentando esconderse y en un estado notorio de nerviosismo, presentando heridas por diversas partes del cuerpo, siendo las más notables las de la cabeza y cuello, por lo que como sangraba abundantemente procedió introducirla en el interior de la vivienda y curarle las heridas que presentaba. Que tras contarle lo sucedido la lesionada al testigo NUM003, procedió éste a avisar a la Guardia Civil y a los servicios sanitarios. De regreso al domicilio y como la testigo NUM001 no tenía ninguna persona conocida que le ayudara, el testigo NUM003 le permitió quedarse en su vivienda mientras se resolvía su situación. La noche del día 3 de noviembre de 2004, y tras haber prestado declaración en la policía la testigo NUM001 recibió una llamada telefónica al móvil que duró largo tiempo, manifestando una vez finalizada al testigo NUM003 que retiraría la denuncia, lo que hizo creer al testigo NUM003 que la llamada telefónica fue amenazante con el fin de que retirara la denuncia y regresará la lugar de donde se escapó. Las llamadas amenazantes se repitieron a diario durante el tiempo en que estuvo en el domicilio del testigo NUM003, según le manifestó la testigo NUM001.

Igualmente y en las mismas fechas los procesados actuando de común acuerdo, con ánimo de obtener ilícito beneficio económico y aprovechándose de la mala situación económica en la que se encontraba a causa de la enfermedad de su padre, propusieron a Margarita (testigo protegido DIRECCION001) viajar en autobús desde Rumanía a España ofreciéndole trabajo como dama de compañía, asumiendo los procesados los gastos del viaje, el cual realizó acompañada por Ana María.

De igual forma una vez que la testigo DIRECCION001 llegó a Torrevieja fue conducida por los procesados al Club Skala donde la obligaron a ejercer la prostitución durante varios días, siendo despojada por Ana María no solo de su pasaporte sino también del dinero que obtuvo como consecuencia de tal actividad. Ana María entregaba el dinero obtenido por ambas testigos a Donato.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en su modalidad de inmigración clandestina de personas previsto y penado en el artículo 318 bis 1,2 y 3 del Código Penal , dos delitos relativos a la prostitución tipificado y sancionado en el artículo 188.1 y un delito de lesiones contemplado en el artículo 153. 1 y 2 del mismo texto legal . La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos enjuiciados, acaecidos como se narra en el "factum" de esta resolución, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (artículo 741 de la LECRIM ) conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, y cuyo análisis detallado se realizará más adelante.

Se imputa, en primer lugar, a los procesados el delito previsto en el artículo 318 bis 1, 2 y 3 del Código Penal , es decir, un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en su modalidad de inmigración clandestina de personas. El citado precepto, que contempla el tipo básico de tráfico de personas, castiga a "el...

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