SAP Álava 168/2004, 11 de Junio de 2004
Ponente | IÑIGO MADARIA AZCOITIA |
ECLI | ES:APVI:2004:390 |
Número de Recurso | 129/2004 |
Número de Resolución | 168/2004 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 168/04
En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 129/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal núm. 59/04 , promovido por D. Alfonso dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Berisa
Villamayor y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la Sentencia dictada en fecha 05.03.04 . siendo apelada adherida D. Eugenio dirigido por el Letrado D. Ángel Fernández de Aranguiz y representado por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de VITORIA-GASTEIZ Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de don Alfonso , debo declarar y declaro que la porción de terreno existente entre las fincas NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Mendoza es de propiedad del actor, absolviendo a don Rodrigo de las demás pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento, sin hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Botas en nombre y representación de D. Alfonso , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 29.03.04, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días. Por el Procurador Sr. Arrieta Vierna en nombre y representación de D. Rodrigo , se presentó escrito de oposición y adhesión al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 05.05.04 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de Junio de 2004.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Reitera el Actor en su recurso la pretensión declarativa de propiedad en relación con la pared o muro objeto del pleito conforme a los títulos que esgrime al menos desde 1939, donde la descripción de la finca incluye la expresión "cerrada toda ella con pared propia", mientras el demandado exhibe una escritura de 1991 en la que una vez descrita la finca de su propiedad se añade "indican se halla rodeada de pared", no aportando ningún documento anterior que contemple esa circunstancia. Por ello considera que conforme al art. 385 debe reconocerse su propiedad, pues aun dándose el supuesto de doble inmatriculación se debe aplicar el criterio de la preferencia temporal del título que accedió antes al Registro, siendo incluso la inscripción elemento para fundar el título de propiedad por prescripción adquisitiva. considera asimismo irrelevante la prueba testifical, al aplicar las normas relativas al deslinde.
Por su parte el demandado se opone a la sentencia al considerar que el actor no acredita la propiedad de la franja de terreno objeto de autos, entendiendo que la misma es común de ambos o bien público. Añade que el muro del edificio propiedad del actor que linda con esa franja de terreno no presenta ningún elemento, ventanas, puertas, alero o goteral, indiciario de que el terreno forma parte de la misma propiedad. Mantiene asimismo que la pared es de su exclusiva propiedad y no medianera, al ser construida por el mismo y su padre, delimita su propiedad con el terreno antes referido, no separa ninguna propiedad del actor y porque el trozo de muro reclamado por el actor forma parte de una única pared entorno a lapropiedad del demandado.
Sabido es que en el deslinde no se demanda una cosa cierta y determinada que como propia reclama el actor, sino que, precisamente por la indeterminación de la propiedad que se confunde con la que es colindante, se postula sólo la fijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan término a las dudas; por el contrario, la acción reivindicatoria de dominio, que es la acción real por excelencia, obedece al principio romano "ubiqumque sic res, pro domino suo clamar", que en nuestro ordenamiento, cristalizó en el art. 348, pfo. 2 CC , conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla"....
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