SAP Madrid 611/2006, 13 de Julio de 2006

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2006:7114
Número de Recurso880/2005
Número de Resolución611/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACIL AMPARO CAMAZON LINACERO JUAN UCEDA OJEDA

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00611/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 880 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a trece de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 787 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 880 /2005, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 NUM. NUM000 -MADRID,_representado por el procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ, y como apelado THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 19 de Septiembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de la Entidad Thyssenkrupp Elevadores, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 de Madrid, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, a que abone, a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS, más los intereses legales de las indicadas cantidades desde el día 28 de octubre de 2004 hasta el día de hoy y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 -MADRID, al que se opuso la parte apelada THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes.

  1. - Por error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial. No comparte el criterio del Juez de Instancia sobre que la nulidad del negocio jurídico deba siempre ser alegada como reconvención ya que el tenor literal del Art. 408.2 L.E.C. no lo exige.

    Tras citar la sentencia de esta Audiencia de 17-7-2003, opone otra de la Sección 19ª, también de esta Audiencia, de 3-12-2003, justamente en sentido contrario, pareciéndole mejor doctrina la de esta ultima, y concluye que, de acuerdo con ella, el Juez de Instancia ha valorado erróneamente la cláusula 3ª del contrasto de mantenimiento de ascensores. En su sentir es abusiva, por falta de negociación individual, por desequilibrio injustificado, y por contraria a la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones

  2. - Por infracción del Art.1154 C. C. relativo a la clasuela penal que no se ha moderado por el Juez de Instancia, citando en su apoyo el criterio de varias Secciones de esta Audiencia que siempre han moderado la exigencia de la cláusula penal.

  3. - Por infracción del Art.394 L.E.C., por existencia de dudas de derecho en la cuestión debatida.

SEGUNDO

Dejando de lado la falta de correspondencia entre el enunciado y contenido del primer motivo, lo cierto es que no puede prosperar.

La valoración jurídica de la cláusula 3ª del contrato nada tiene que ver con la valoración de la prueba, y no hemos visto cita de jurisprudencia del Tribunal Supremos, única que merece ese nombre ex Art. 1.6 C. C. La cita que se hace es de sentencias de las Secciones 19ª y 25ª de esta Audiencia, con criterios contrarios ante un problema que se pretende homogéneo, y en el que obviamente, el recurrente se ampara en el que se ajusta mejor a sus intereses, pero eso no es infracción de jurisprudencia.

Desde razones de fondo, no compartimos la opinión del apelante sobre la interpretación del Art.408.2 L.E.C., y la razón es muy sencilla. El Juez de Instancia no ha rechazado la pretensión de nulidad por no haberse formulado como reconvención, lo que ha hecho es señalar el defecto y resolver sobre la nulidad de la cláusula, desestimando la pretensión del recurrente.

Con otro enfoque la solución es la misma. El derecho a contestar la nulidad como si fuese reconvención indica que la Ley le da el tratamiento de reconvención con todas sus consecuencias en orden a la cosa juzgada. Es mas, en los juicios verbales deberá ser siempre reconvención, pues de otro modo el demandante no podría nunca ejercer su derecho de contestar como reconvención; así lo imponen las normas de la reconvención en el juicio verbal, Art.438 L.E.C. que obliga a que el actor conteste a la reconvención en el acto de la vista.

Además lo que hace la norma del Art. 408.2 L.E.C. es conceder al actor un derecho en la...

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