SAP Cáceres 20/2003, 10 de Febrero de 2003

ECLIES:APCC:2003:91
Número de Recurso344/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N°.-20-2003

ILTMOS. SRES

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FELIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NÚM: 344/2002 AUTOS NÚM: 245/2002

TIPO DE PROCEDIMIENTO: J. Ordinario

SOBRE: Reclamación de cantidad

JUZGADO: Plasencia núm. Tres

En la Ciudad de Cáceres a diez de febrero del año dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de COOPERATIVA AGROPECUARIA SAN FULGENCIO, representado por el Procurador Sra. TORRES BECEDAS, contra AGRUPALVALLE MARCOS SL., representado por el Procurador Sra. DELGADO PUCHE obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Plasencia, en los autos núm. 245/2002 se ha dictado sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amelia Torres Becedas en nombre y representación de Cooperativa Agropecuaria San Fulgencio, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado contra Agrupalvalle Marcos SL. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a Cooperativa Agropecuaria San Fulgencio la suma de treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos de euro (39.668,87 euros), más los intereses legales. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña María Luz Delgado Puche, en nombre y representación de Agrupalvalle Marcos SL. debo absolver y absuelvo a Cooperativa Agropecuaria San Fulgencio de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello con expresa imposición ala demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes dela Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, solicitando la práctica de prueba testifical y celebración de Vista, dándose traslado a la parte actora, quien se opuso al mismo, así como a lo solicitado, elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha 8 de enero de 2003 acordando no haber lugar al recibimiento a prueba y denegando la celebración de la vista; y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACION Y FALLO el día TRES DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA FELIX TENA ARAGÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Primero

El único motivo del recurso con carácter general es el error en la valoración de la prueba, error que ya centra la parte tanto en la prueba documentalaportada por ambas partes y la prueba testifical practicada en autos.

En primer lugar y sobre la interpretación del contrato que unía a ambas partes la remisión a los artículos de la interpretación de los contratos es evidente que debe hacerse; en el presente contrato la primera cuestión suscitada es que el margen de tolerancia del 2% debía aplicarse sobre los Kg de cerezas cosechadas o sobre el precio asignado al Kg de ese producto señalado en el contrato.

Según las normas de interpretación que nos ofrecen los artículos 1281 y ss. CC. y a las que antes nos hemos referido cuando de los términos del contrato no queda clara determinada cláusula de éste, ha de estarse a los actos coetáneos y posteriores para poder deducir la verdadera intencionalidad de los contratantes.

En este caso concreto, que el margen de tolerancia deba...

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