SAP Valencia 263/2007, 10 de Mayo de 2007
Ponente | ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA |
ECLI | ES:APV:2007:1086 |
Número de Recurso | 113/2007/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 263/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0000658
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 113/2007- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000190/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA
Apelante: EDIFICIO ALCASSER SL.
Procurador.- DÑA. MERCEDES SOLER MONFORTE.
Apelado: D. Claudio.
Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 263/2007
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diez de mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 190/2005, promovidos por D. Claudio contra EDIFICIO ALCASSER SL sobre "nulidad contractual por clausulas abusivas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EDIFICIO ALCASSER SL, representado por el Procurador Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado D. VICENTE SOLER MONFORTE contra D. Claudio, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. ESTHER CUERDA DOMINGO.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, en fecha 18 de septiembre de 2006 en el Juicio Ordinario 190/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fransico Javier Baixauli Martínez, en nombre y representación de D. Claudio, contra la entidad Edificio Alcasser, S.L., debo declarar y declaro la nulidad contractual de las cláusulas cuarta y séptima del contrato privado de compraventa de la vivienda de fecha 16 de diciembre de 2002 y la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa del garaje de fecha 6 de febrero de 2003, así como el primer párrafo de la cláusula de la escritura pública de compraventa de fecha 26 de abril de 2004, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución de las cantidades abonadas por la actora y que ascienden a la suma de setecientos noventa y seis euros con cinco céntimos correspondientes a los siguientes conceptos: ciento cincuenta y siete euros con dos céntimos por los gastos derivados de la compraventa; cuatrocientos quince euros con veinticuatro céntimos por los gastos de cancelación del préstamo hipotecario y doscientos veintitrés euros con setenta y nueve céntimos por los gastas satisfechos a la comunidad de propietarios hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública, y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EDIFICIO ALCASSER SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Claudio. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Mayo de 2007.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y.
Este procedimiento se inició por la pretensión formulada por la actora para que fueran declaradas nulas las cláusulas cuarta y séptima del contrato privado de compraventa de vivienda celebrado con la demandada el 16 de diciembre 2002 y la cláusula cuarta la de contrato privado de compraventa del garaje celebrado con la misma parte el 6 de febrero del 2003 y el primer párrafo de la cláusula de la escritura pública de compraventa, y en su consecuencia que se condenase a la demandada a abonar la suma total de 1.492,05 €.. Habiéndose dictado sentencia estimatoria parcial de la demanda por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación y por la parte demandante se impugnó la citada resolución: a.- Se recurrió la Sentencia por la parte demandada, alegando: 1º) errónea valoración de la prueba e infracción del 1455 del C.C. y 10 LGDC., referida a las cláusulas séptima del contrato de compraventa de vivienda y a la cláusula cuarta del de compraventa del garaje, ya que ambas se referían a los gastos de otorgamiento de escritura pública; 2º) errónea valoración de la prueba, referido al pronunciamiento de la Juez a quo relativo a los gastos de cancelación de la hipoteca, ya que en ella se subrogó el adquirente; y b.- se impugnó por la parte demandante, alegando en síntesis que: la parte actora ha impugnado la sentencia en la parte que desestimó su pretensión y referida a error en la apreciación de la prueba, en la desestimación de la solicitud de condena del demandado al pago de 696 €., derivados de su incumplimiento contractual, por la obligación asumida de instalación de un puerta blindada.
El demandado en primer lugar, ha sustentado su recurso en la errónea valoración de la prueba por la infracción del artículo 1455 C.C. y del artículo 10 bis de la LGDCU., referido a la cláusula séptima del contrato de compraventa de vivienda y a la cláusula cuarta del de compraventa del garaje, ya que ambas se referían a los gastos de otorgamiento de escritura pública, sosteniendo el recurrente que: el actor reconoció que se informó de todo antes del otorgamiento de la escritura de adquisición de la vivienda, téngase en cuenta que estos gastos no deben ser asumidos por el promotor en base a una norma imperativa, pues el artículo 1455 del C.C., es meramente dispositivo y como tal no produce un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, además de ello el actor asumió expresamente los gastos de la compraventa, por tanto nos encontramos ante unos gastos voluntariamente asumidos por el comprador sin que concurran requisitos para que la cláusula sea nula. En la sentencia recurrida la Juez a quo declaró la nulidad de esas cláusulas en base al artículo 10 bis de la LGDCU.,...
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SAP Valencia 427/2008, 30 de Junio de 2008
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