SAP Castellón 32/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2005:517
Número de Recurso288/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 032 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

Magistrados:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2.004 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1232/2.003 .

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Francisco representado por la Procuradora Dª Marta García Alonso y defendido por la Letrada Dª Beatríz Gargori Rubert, y como apelada la entidad Real Club Náutico de Castellón, representada por la Procuradora Dª Ana Capdevila Ibáñez y defendida por el Letrado

D. Alfonso Larrea Rabassa.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marta García Alonso en nombre y representación de Don Francisco , al estimar la excepción de caducidad alegada, debo absolver y absuelvo al REAL CLUB NAÚTICO CASTELLÓN de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Francisco preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al mismo, siendo remitidas, previo emplazamiento de las partes, las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda.

Por Providencia de fecha 22 de diciembre de 2.004 se formó el presente Rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y se tuvo por comparecidas a las partes apelante y apelada. Por Providencia de fecha 18 de enero de 2.005 se señaló para deliberación y votación el día 15 de febrero de 2.005. Llegado el día, se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal excepto el plazo para dictar sentencia por existir asuntos penales de carácter preferente pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada

PRIMERO

Formulada por D. Francisco demanda ejercitando acción de impugnación de los acuerdos adoptados el día 25 de abril de 2.003 en Asambleas General Ordinaria y Extraordinaria de la entidad demandada, Real Club Náutico de Castellón, solictaba la declaración de la nulidad radical de dichos acuerdos por vulneración del ordenamiento jurídico, en concreto, según decía en propio el suplico, la Ley Orgánica número 1/2.002 , reguladora del Derecho de Asociación y los propios Estatutos de la asociación.

Alegada por la demandada la excepción de caducidad de la acción que tiene un plazo de cuarenta días de conformidad con lo dispuesto en la normativa que entendía aplicable, Ley de la Generalitat Valenciana 4/1993, de 20 de diciembre del Deporte , Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte y RD 177/1981 de 16 de enero sobre Clubes y Federaciones Deportivas , la sentencia de instancia, partiendo de que la normativa aplicable a los efectos interesados es la invocada por la demandada y no por la actora, aprecia la caducidad de la acción y desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora y solicita en la alzada la desestimación de la excepción y la devolución de los autos al Juzgado para que resuelva sobre la cuestión de fondo. En apoyo de su petición argumenta que incurre en error la Juzgadora de instancia al interpretar que del artículo 1.3 de la LO 1/2.002, de 22 de marzo resulta la inaplicabilidad de dicha Ley en relación a la acción ejercitada y las cuestiones suscitadas en la demanda, por cuanto, según dice, el objeto del proceso versa sobre un Club Deportivo, que difiere de una Federación Deportiva, siendo que solo estas tienen una legislación específica, mientras aquellos carecen de ella y por tanto resulta de aplicación la citada LO reguladora del Derecho de Asociación y a mayor abundamiento incluso a las asociaciones que tienen una regulación específica le son de aplicación con carácter supletorio las disposiciones de dicha Ley Orgánica. En este sentido concluye que existiendo una Ley estatal del Deporte que no se aplica directamente por la existencia de una Ley autonómica en tal materia, y siendo que en esta no se regula el régimen de impugnación de los acuerdos de un club deportivo, como tampoco lo prevé la estatal, ante la falta de regulación específica del régimen de impugnación de acuerdos, que tampoco se prevé en los Estatutos del Club Náutico, se debe estar a lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, y en especial su artículo 40. Por otra parte alega que la sentencia de instancia incurre en otro error al aplicar el RD 177/1981 , el cual, según argumenta, ha sido derogado por el RD 1835/1991 , y por lo tanto no puede ser fundamento de la estimación de la excepción de caducidad alegada, sin que quepa la aplicación analógica de este último RD ya que el mismo constituye la regulación reglamentaria de la Ley del Deporte pero únicamente en cuanto se refiere a las Federaciones Deportivas y el supuesto de autos se refiere a un Club Deportivo y no a una Federación (sic). Con carácter subsidiario alega que si no se estima de aplicación la LO 1/2.002, el plazo de caducidad debe computarse desde que el interesado tuvo conocimiento del acuerdo, y en el presente caso el actor no tuvo conocimiento de los acuerdos impugnados hasta el día 30 de septiembre de 2.003, en virtud de las Diligencias Preliminares practicadas en el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Castellón con el número 664/03, por lo que, sin contar los días inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 182 LOPJ , presentada la demanda el día 17 de noviembre de 2.003, es decir 33 días después, la acción fue ejercitada dentro del plazo.

SEGUNDO

No obstante las alegaciones y argumentaciones del apelante, consideramos que la interpretación de las normas aplicadas en la sentencia es correcta, sin que por ello se haya incurrido en aplicación indebida ni error algunos, debiendo por este motivo ser mantenida.Así en primer lugar, ya de la EE MM de la invocada LO 1/2002, de 22 de marzo y en cuanto aquí interesa, resulta que la misma constituye desarrollo del artículo 22 de la Constitución . Así mismo, se extrae que la citada Ley Orgánica tiene por objeto compatibilizar el régimen general del derecho de asociación con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, y en particular -entre otras- las asociaciones deportivas. Igualmente, en virtud de la habilitación concedida al Estado en el artículo 149.1.1ª CE para regular el contenido primario necesario a fin de garantizar la igualdad de todos los españoles, concreta el concepto legal de asociación, así como en el régimen jurídico externo de las asociaciones, "aspectos estos que requieren un tratamiento uniforme". Por último determina que "las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a las asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzará a todas aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas no ostenten competencias exclusivas".

Consecuentemente con todo ello -y en especial con las tres primeras conclusiones de la EE MM expuestas-, el artículo 1 de la LO 1/2.002 , que lleva la rúbrica "objeto y ámbito de aplicación", en su número 1 determina que "la presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado". En su número 2, establece que "el derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico. Y su número 3 que "se regirán por su legislación específica ... las federaciones deportivas; ...; así como cualesquiera otras reguladas por Leyes especiales".

La L 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, según...

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