SAP Las Palmas 154/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2007:1155
Número de Recurso64/2006
Número de Resolución154/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 31 de mayo de 2007

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Juana Agustina García Santana, actuando en nombre y representación de Fidel y por el Procurador de los Tribunales D. José Lorenzo Hernández Peñate, actuando en nombre y representación de Roberto, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Las Palmas, procedimiento abreviado 109/2004, que ha dado lugar al rollo de Sala 64/2006, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Fidel Y A DON Roberto, como autores responsables de un delito continuado de coacciones a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 10 euros para el Sr. Fidel y de 5 euros para el Sr. Roberto, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndoles a cada uno una cuarta parte de las costas procesales, ABSOLVIENDO A DON Eloy del delito de daños imputado Y A DON Pablo del delito continuado de coacciones imputado, con declaración de oficio de dos cuartas partes restantes de las costas procesales generadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Fidel.

Por su representación procesal de interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar que el juez a quo había incurrido en una errónea valoración de la prueba. A tal efecto, y partiendo de la afirmación de que el impago de las obras atribuía al recurrente la posesión de la misma, sostiene que la finca disponía de varios accesos distintos no existiendo prueba alguna de que fuese él quien ordenase a Roberto o a otro empleado de Mazotti S.A. la colocación de los vehículos en el camino privado de acceso a la finca o que pertenecieran a dicha entidad. No se sabe cuánto tiempo han permanecido allí ni el modo en el que se impedía el paso. También niega que se haya impedido dicho paso mediante la colocación de vigilantes de seguridad de Seguritas y resalta que sólo una de las vigilantes ha afirmado que recibió órdenes de impedir el paso de D. Eloy y a sus familiares siguiendo órdenes de de Roberto, no de Fidel, reclamando igualmente la aplicación del principio in dubio pro reo y reiterando que los presentes autos han bordeado o invadido la esfera civil habiendo estado guiado su comportamiento, en todo momento, por la finalidad de preservar la seguridad de la obra que ejecutaba y de la comunidad escolar que accedía a esta.

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y...

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