SAP Tarragona 191/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:764
Número de Recurso93/2005
Número de Resolución191/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOD. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 93/2005

VERBAL NUM. 200/2004

REUS NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintiocho de abril de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Juan y Eugenia, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Ramón de la Casa y defendidos por el Letrado D. Jordi Sin Utrilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en 30 septiembre 2004, en autos de Juicio Verbal nº 200/04 en los que figura como demandante Cosme como Presidente de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Mas d'en Bladé y como demandados Juan y Eugenia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando íntegramente la demanda promovida por el demandante don Cosme, Presidente de la entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización "Masos d'en Bladé", de Montroig del Camp, (Tarragona), contra don Juan y doña Eugenia, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a abonar de forma solidaria al actor la suma de trescientos sesenta euros con treinta y cinco céntimos, los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan y Eugenia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda y que condena a los apelantes al pago de la suma de 360,35.-euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales, en virtud de la demanda interpuesta por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización "Masos d'en Bladé" ejecutando la acción de reclamación de cantidad por cuotas anuales y gastos derivados del consumo de agua contra los apelantes al ser comuneros de dicha Entidad demandante, se alzan los apelantes imugnando los pronunciamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter prioritario se establece que, la Jurisprudencia anterior a la vigente Ley de Propiedad Horizontal dada por Ley 8/1999 ya había sentado unos criterios claros al respecto, pues sus Estatutos fueron aprobados por la Asamblea General de Propietarios el 30 marzo 1991 y modificados el 19 enero 1997 y 3 abril 1999, ratificadas sus modificaciones en la Asamblea General Ordinaria de 5 agosto 2000; así las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 1986, 13 marzo 1989 y 6 julio 1999, recogen un cuerpo de doctrina, según el cual la coexistencia de un derecho de propiedad singular sobre un inmueble (más concretamente sobre una parcela, pues las tres resoluciones se refieren al concepto "urbanización") y de un derecho de copropiedad sobre un conjunto de elementos comunes, conduce, siquiera por analogía, a la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, como el régimen jurídico más adecuado a tal situación. Más aún, si tenemos en cuenta el art. 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, cuya letra y espíritu abarca inexorablemente a lo que ha venido a llamarse "complejos inmobiliarios privados".

Sentado lo anterior, se invoca por los apelantes en el recurso de apelación, como primer motivo, nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente así como por ausencia de fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; fundamenta el motivo invocado en dos alegaciones, la primera de ellas se centra en que la sentencia recurrida, infringe el art. 218 L.Enj.Civil ya que a pesar de que ésta tiene tres fundamentos de derecho en ninguno de ellos se explica minuciosamente y se argumenta cual son los preceptos legales, leyes o reglamentos que se han aplicado a la sentencia para resolver la litis, y la segunda insiste en que se alegó como uno de los motivos de oposición la falta de legitimación activa de Cosme para presentar una demanda en nombre de la entidad urbanística Masos d'en Bladé y en ningún momento hace referencia a la mencionada excepción procesal alegada por los apelantes en primera instancia; se hace necesario significar que no cabe identificar o mezclar, como hace el recurrente, la incongruencia con la falta de motivación, siendo perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación y a la inversa (SS.T.S. 20 diciembre 1999, 29 mayo 2000), ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido en la demanda, o en su caso con las pretensiones de los demandados.

Sentado lo anterior, los apelantes interrelacionan el hecho de que el Juez a quo no efectuó ningún pronunciamiento en relación a la excepción alegada de falta de legitimación activa con la falta de motivación, cuando en realidad debería haberse combatido la sentencia al amparo de lo establecido en el art. 218.1 L.Enj.Civil por incongruencia, sin embargo sólo invoca infracción por falta de motivación, si bien al efectuar las alegaciones correspondientes transcribe el art. 218.1 L.Enj.Civil que señala la necesariedad de la congruencia y asimismo el párrafo 2º de la mencionada norma que expresa de modo imperativo la forma de cómo se debe motivar una sentencia.

En relación a la incongruencia el Tribunal Constitucional determina que la vulneración del derecho consagrado en el art. 24 C.E., y por tanto, la trascendencia constitucional del desajuste es la inadecuación entre el contenido del fallo o parte dispositiva de la resolución y las peticiones o pretensiones de las partes, provocando una merma de los derechos de contradicción y defensa modificando los términos del debate procesal (SS.T.C. 34/85, 116/86, 29/87, 91/89), o resolver sobre problemas o situaciones no planteadas ni propuestas las partes suponen alterar los términos del debate y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E) al omitir el pronunciamiento que se pide (S.T.C. 156/88), la congruencia no impide una respuesta implícita ni exige una respuesta pormenorizada y atenta a cada uno de los argumentos que conforman el escrito de impugnación; por otra parte la congruencia alcanza a los hechos y a las peticiones de las partes, pero no al derecho aplicable, cuyo conocimiento, según el conocido aforismo "iura novit curia" no viene dado al órgano judicial por el que aleguen las partes (SS.T.C. 90/93, 95/93), supone la incongruencia una desviación del objeto de la litis que tenga relevancia constitucional, ocasionando indefensión a la parte (S.T.C. 166/90), y siguiendo la S.T.C. 32/92 el Tribunal Constitucional reitera que no vulnera el art. 24.1 C.E., si se da respuesta aunque no sea expresa a la cuestión planteada y si esa respuesta trae su origen en una petición formulada por las partes (SS.T.C. 160/92, 163/92), y en relación a las excepciones alegadas el Tribunal Constitucional establece que no se vulnera la tutela judicial efectiva por falta de respuesta expresa porque cuando se estima totalmente la demanda se desestiman implícitamente las excepciones alegadas en su día, no se ha resuelto en definitiva sobre ningún tema que no haya sido debatido previamente (SS.T.C. 225, 226/91 y 32/92) y en el mismo sentido considera que no hay incongruencia sin modificación sustancial de los términos de la controversia procesal y la supuesta incongruencia omisiva desaparece si de las circunstancias concurrentes en el caso concreto resulta con claridad que el Tribunal ha tenido presente el motivo impugnatorio y lo ha desestimado implícitamente en su resolución (S.T.C. 137/92 y 280/93), en conclusión no existe incongruencia omisiva, puesto que cuando el Juez pasa a examinar el fondo, se entiende que desestima la excepción, doctrina recogida por el Tribunal Supremo (SS.T.S. 27 junio 1997, 2 septiembre 1997, 11 febrero 1998, 1 junio 1999, 26 noviembre 1999, 10 marzo 2004 y 1 junio 2004).A la luz de la anterior doctrina aplicada al caso de autos no puede afirmarse que la sentencia recurrida peque de incongruencia, si bien es cierto que el Juzgador a quo no efectua ningún expreso razonamiento al respecto en relación a la excepción alegada de falta de legitimación activa, debe significarse que cuestión distinta es la impugnación invocada en el motivo tercero en relación a si Cosme, ostenta el cargo de Presidente y si tiene capacidad y personalidad para interponer la demanda que será objeto de examen pertinente, ni tampoco refleja concretamente en el fallo, pronunciamiento alguno sobre la mencionada excepción, lo cierto es que del tenor de la parte dispositiva de la resolución combatida resulta con toda evidencia la tácita desestimación de la misma, habida cuenta que la resolución del fondo de la controversia supone el implícito rechazo.

En relación a la invocación de nulidad de la sentencia por falta de motivación así como por ausencia de fundamentación jurídica de la misma, debe resaltarse que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en...

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