SAP Granada 302/2000, 1 de Abril de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:1017
Número de Recurso633/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2000
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. - 302

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada a y uno de Abril de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 633/99- los autos de Juicio de Menor Cuantia número 771/97 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada , seguidos a virtud de demanda de Zardoya Otis S.A., representada por el Procurador D. Luis Marin Felipe y defendido por el Letrado D. Luis Atares Lázaro, contra DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Carmen Muñoz Cardona y defendida por el Letrado D. José Miguel López Roldán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. LUIS MARIN FELIPE, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS S.A., contra la DIRECCION000 (GRANADA), debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de QUINIENTAS VEINTIDOS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO PTAS. (522.585), con los intereses legales desde la interpelación judicial, y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelacióninterpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada dictándose otra que absuelva a la Comunidad de la reclamación en su contra, y por la parte apelada su Letrado solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos; con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El negocio jurídico celebrado entre la Entidad Actora y la Comunidad de Propietarios demandada-apelante, consistía por parte de aquella, en realizar la actividad necesaria para mantener en buen estado, adecuados para el servicio, los ascensores sitos en el portal quinto de la Comunidad nombrada. Prestación de un resultado a cambio de un precio mensual, que podía ser revisado de acuerdo con la estipulación decimosegunda de contrato. Aquí, en ésta litis, ante la denuncia unilateral de dicho negocio jurídico, y la exigencia (por parte de la arrendadora) de la indemnización prevista en el estipulado décimo para tales casos (cláusula penal adherida a esa resolución unilateral del contrato), se opone la demandada aduciendo un vicio en el contrato de arrendamiento de servicios, que se anuda a la ilicitud de la causa. Así, se dice, el contrato, con abuso, fue impuesto a la Comunidad de Propietarios apelante, en virtud de acuerdos, - también se indica- existentes entre las compañías dedicadas a tal servicio; que, al reservarse para cada una un campo o área concreta en donde desenvolver su actuación, impedían, restringían o falseaban la libre competencia; quebrantando, de ese modo, con esas conductas prohibidas ( artículo primero y concordantes de la Ley de Defensa de la competencia , Ley 16/1989, de 17 de Julio ), la libre concurrencia en el mercado por lo que atañe a los servicios aquí prestados.

Afirmación tan contundente lleva, inmediatamente, a comprobar si ese extremo ha sido acreditado. Y toda la prueba (documental, testifical especialmente y de confesión judicial), no predican el acuerdo, el pacto Colusorio, entre empresas antes aludido. Entonces, si no existe tal, no se puede hablar, como se hace, de perjuicio al consumidor por una situación de abuso en el mercado.

Llegados a este extremo, descartada la situación denunciada, previamente a continuar con el examen de la oposición, hemos de ver que se entiende por ilicitud de la causa. Pues, y dando respuesta, la misma (la refiere, en esencia, el artículo 1275 del Código Civil ) descansa...

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