SAP Ciudad Real 351/2004, 30 de Diciembre de 2004
Ponente | MARIA PILAR ASTRAY CHACON |
ECLI | ES:APCR:2004:949 |
Número de Recurso | 1064/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 351/2004 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLAD. LUIS CASERO LINARESD. MARIA PILAR ASTRAY CHACOND. ALFONSO MORENO CARDOSO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00351/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo Apelación Civil: 1064/04
Autos: Juicio Ordinario 199/02
Juzgado: Ciudad Real - 3
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 351
CIUDAD REAL, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y
votado el recurso de apelación admitido a la parte actora contra la sentencia dictada en los autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 199/2002, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1064/2004, en los que aparece como parte
apelante INTEGRAL ASESORES ECONOMISTAS CIUDAD REAL representado por el Procurador
D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistido por el Letrado D. VICENTE MARTINEZ DE
PABLOS, y como apelado MUTUA DE ACCIDENTE ASEPEYO representado por la Procuradora Dª
PILAR-LUISA PLAZA GONZALO, y asistido por el Letrado D. JUAN-ANTONIO CANTOS
RODRIGUEZ, y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN.
Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30 de junio de 2003, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas, en nombre y representación de INTEGRAL ASESORES ECONOMISTAS CIUDAD REAL S.L. UNIPERSONAL, contra ASEPEYO, condeno a la parte demandada a que abone a la actora en concepto de comisiones debidas las cantidades solicitadas en la demanda, previa deducción de las comisiones desestimadas, que se concretan en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, cuya determinación y cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas ".
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte actora, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de diciembre de 2004.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Consta incontrovertido en los presentes autos que la empresa demandante concierta verbalmente en 1994 contrato de colaboración, conforme a lo previsto en el Art. 2.2. de la Orden de 2-4-1984, hoy Art. 5 del Real Decreto 1993/1995, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, ASEPEYO, cuyo objeto es la colaboración en funciones administrativas y de gestión, recibiendo en contraprestación un porcentaje sobre las cuotas pagadas por las empresas asociadas. Con base en lo expuesto, la entidad demandante formula demanda en reclamación de la cantidad que afirma adeudada por las comisiones devengadas y adeudadas de los ejercicios 1999 y 2000. Al margen de la inclusión de las comisiones por gestiones relativas a ciertas entidades, cuya baja o la ausencia de asociación en la Mutua consta acreditada en estos Autos y cuya improcedencia viene reconocida incluso en el escrito de apelación, la cuestión que se somete a esta alzada se centra en determinar la procedencia de las reclamaciones de comisiones posteriores a abril de dos mil, fecha en la que la Sentencia de Instancia entiende producida la rescisión unilateral del contrato de colaboración con la Mutua por la entidad demandante.
La Resolución que hoy se recurre entiende acreditado que el referido contrato se rescindió en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba