SAP Cádiz 130/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2005:1774
Número de Recurso104/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan I. Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Rollo de Apelación nº 104/2005

Procedimiento Civil nº 177/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San roque.

SENTENCIA NÚMERO 130/05

En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Seguros Catalana Occidente S.A.", representado por el Procurador Sr. Ramirez Martin, contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas Don Jose Francisco , Don Eugenio y Doña Lidia , representados por el Procurador Sr. Aladro Oneto; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida pro la Procuradora Sra. Hernandez Jiménez, en nombre y representación de Don Eugenio , Don Jose Francisco y Doña Lidia , contra Don Juan Francisco y la compañía de Seguros Multinacional Aseguradora, debo condenar y condeno a lso precitados demandados, a indemnizar conjunta y solidariamente a la parte actora, por daños personales, en las siguientes cantidades:

-A Don Eugenio , en la cantidad de 6.643,08 euros.

-A Don Jose Francisco en la cantidad de 5.044,6 euros.

-A Doña Lidia en la cantidad de 1.937,08 euros.

Todas las cantidades indicadas devengarán los intereses legalmente previstos, que para la entidad Multinacional Aseguradora, consistirán en el pago de un interés anual de las anteriores cantidades igual al interés legal del dinero vigente, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, 5 de Noviembre del año 2000, sin que dicho tipo anual pueda ser inferior al 20% al haber transcurrido más de dos años desde la producción del accidente.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad Seguros Catalana Occidente S.A.; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedando el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia condena a la entidad recurrente y conductor del vehículo asegurado en dicha compañía de seguros a indemnizar a los perjudicados las cantidades indicadas en la sentencia, en concepto de daños personales, al considerar que ha quedado acreditado cómo el conductor demandado colisionó por detrás al vehículo de los actores, causandole lesiones.

Que, por la representación de la entidad recurrente se basa el recurso de apelación en error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, al estimar el vehículo del co- demandado, no se encontraba asegurado el dia de hechos en la entidad que recurre; de otro lado, y de forma subsidiaria, se basa el recurso de apelación en el hecho de discreparse en lo relativo a los dias de lesiones de los perjudicados; improcedencia del factor de corrección, al no haberse acreditado al no haberse probado que estén percibiendo salario alguno, e improcedencia del abono de intereses.

SEGUNDO

Que, el primer motivo del recurso se refiere a error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.

Considera la entidad recurrente que existe falta de legitimación pasiva en la misma, basandose en el certificado emitido por la propia entidad, donde se manifestaba la falta de pago de la prima única en el momento en que ocurrieron los hechos.

Que, limitado el motivo del recurso a problemas de hecho, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y, comprensiblemente parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar la impugnación, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses -STS de 1.3.94 -, así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al antiguo 659 LEC -actual art. 376 -, que es de libre valoración por el Juez dado el principio de inmediación con que cuenta, apreciándola según las reglas de la sana crítica -STS de 7.7.93 -, ya que el alcance del control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia, viene referida a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valorabilidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos, porque esta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

Pues bien, todas las pruebas, están sujetas a su ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia. Los preceptos del C. Civil y de la LEC, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el juzgador, no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica. Para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales, y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Que, es cierto que la redacción del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros , puede suscitar algunas dudas dada la aparente contradicción existente en su primer párrafo porque si se produce el impago de la primera prima o la única, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza, pero al añadir "salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación", puede suscitar algunas dudas que se deben de resolver en el sentido de que el asegurador debe requerir al asegurado para exigirle...

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